CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4507-2014 Radicación n° 72894 Aprobado acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por el señor JORGE HUGO FERNÁNDEZ CORTES, para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Ant.) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se dispuso la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que censura el accionante.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Ant.), mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, condenó, entre otros, al señor JORGE HUGO FERNÁNDEZ CORTES, a la pena privativa de la libertad de 22 meses y 22 días de prisión, al hallarlo responsable en la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Asimismo, el juzgador negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar la orden de captura de manera inmediata, toda vez que con antelación se había emitido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Para la notificación del fallo y ante la no comparencia de todos los sujetos procesales, el día 13 de septiembre de 2013, el Despacho accionado diligenció el correspondiente edicto con constancia de desfijación el día 17 siguiente.
El día 18 de septiembre del mismo mes y año JORGE HUGO FERNÁNDEZ CORTES es capturado en el municipio de Caldas (Ant.), por lo que es recluido, de manera transitoria, en el Comando de Policía de esa población, a la espera de que el Inpec fijará el lugar de confinamiento. El día 24 de septiembre siguiente, fue remitido exhorto al Juzgado del Municipio de Caldas, con el fin de «notificar personalmente la sentencia al capturado», siendo allegado, con posterioridad al juez sentenciador, escrito en el que el condenado confirió poder al Dr. Jhon Fredy Jaramillo Hoyos, quien, luego de reconocérsele personería el día 26 de septiembre, en la misma fecha presentó escrito de apelación respecto de la sentencia emitida en contra de su prohijado.
La alzada así manifestada y sustentada, fue concedida por el juez fallador ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solo que, mediante auto del 12 de diciembre de 2013, la referida colegiatura lo denegó por haber sido presentado de manera extemporánea, arguyendo, puntualmente, lo siguiente: Se tiene, que en el caso, la sentencia fue emitida el 9 de septiembre de 2013, momento desde el cual se iniciaron los actos por parte del despacho emisor para lograr la notificación personal de la misma, siendo ello materializado respecto de la Fiscalía y el Ministerio Público, no obstante respecto, a las notificaciones de importancia en torno al recurso que nos ocupa, tenemos que en este caso, el mismo fue interpuesto y sustentado por el defensor actual del señor JORGE HUGO FERNÁNDEZ CORTES, quien lo hizo en el acto mediante el cual se le entera de la sentencia. Se tiene que la ley 600 de 2008 (sic), prevé en el capitulo VI, artículos 176 y subsiguientes la forma como deben realizarse las notificaciones de las providencias, estableciéndose de manera precisa el artículo 178, la notificación personal, que es la forma de notificación principal.
Refiere el artículo enunciado: (…) En el evento, para el momento de emisión de la sentencia no existían personas privadas de la libertad, por lo que no era obligatoria su notificación personal, a la vez se tiene que el al doctor Milton Alberto Mosquera, quien para aquel entonces fungía como defensor del señor Jorge Hugo Fernández Cortes, se realizó llamada telefónica por parte de la oficial mayor del despacho el 12 de septiembre siguiente con el fin de que acudiera de manera personal, sin que ello ocurriera pese a que manifestó que así lo haría el lunes siguiente al recibo de esa llamada.
Así las cosas, tal como lo regula la norma –art 178 cpp- procedió el despacho pasados los tres días siguientes a la emisión de la sentencia, es decir el 13 de septiembre, a fijar edicto en el despacho por el término de 3 días, constando en el de manera precisa a quienes se les realizaba dicha notificación de manera subsidiaria por cuanto no se había logrado la principal, es decir la personal, enunciando entre ellos al defensor del señor Fernández Cortes.
Se desfija el día 17 siguiente a las 5:00 p.m. Prevé la norma que al vencimiento del término de fijación del edicto, se entenderá surtida la notificación de cada uno de los sujetos de quienes no se logró la notificación personal, siendo esta la última notificación, por lo que al día siguiente de ello, es decir, el 18 de septiembre, empiezan a correr los tres (3) días de que habla el artículo 186 para interponer los recursos de ley, es decir, 18, 19 y 20 de septiembre, mismo (sic) que vencieron el 20 de septiembre.
Situación respecto de la cual no existe constancia del Despacho. Así las cosas, de esta forma quedó agotada en debida forma la notificación de la sentencia con fijación de edicto, sin que dentro del término de ley se intentaran los recursos. No obstante lo anterior, y de manera errada, una vez se logra la captura del señor Jorge Hugo Fernández Cortes, el día 18 de septiembre, un día después de desfijado el edicto, se exhorta al Juzgado de Caldas (Ant) – fl. 558.- para que proceda a la notificación personal del condenado, situación que cono se advirtió no apareció materializada dentro del expediente, procediendo a su vez, una vez reconocido el poder a enterarlo del fallo de instancia, manifestando al respecto el defensor su deseo de apelar, debiendo haber procedido el despacho en este momento declarar su inadmisión. No obstante lo anterior, entiende la Sala que al ser enterado el defensor, comprendió éste que se le estaba notificando y que desde ese momento podía intentar los recursos, situación que además de manera errada asumió el despacho al darle traslado por 4 días a los sujetos procesales no recurrentes.
Es claro, como viene de explicarse que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Ant), cobró ejecutoria formal y material, sin que en su contra se intentaran dentro del término de los tres siguientes a la última notificación los recursos de ley, debiendo por ende acorde con las previsiones de las Sentencias de Tutela del 18 de junio de 2009, radicado: 42450 M.P: Jorge Luis Quintero Milanes y 24 de mayo 2011 Rad. 53955 M.P: Javier Zapata Ortiz, DENEGAR el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por el defensor del señor JORGE HOGU FERNANDEZ CORTES, en contra de l sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Del Circuito De Fredonia el 9 de septiembre de 2013.
(Subrayado y negrillas pertenecen al texto original). En contra de la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso horizontal que le era procedente, motivo por el cual, la Corporación accionada, a través de auto del 18 de febrero de 2014, se mantuvo en su decisión inicial, al considerar que: La defensa se muestra inconforme con la decisión de negar el recurso de apelación, teniendo en cuenta la extemporaneidad del mismo para lo cual aduce que el señor JORGE HUGO FERNANDEZ CORTES no fue debidamente notificado, al hallarse actualmente detenido por cuenta del presente proceso.
Para dar respuesta a la inquietud de la defensa, debemos destacar nuevamente, como se hizo en la decisión inicial, que para el momento de la emisión de la sentencia no existían personas privadas de la libertad, por lo que no era obligatoria la notificación personal del procesado FERNANDEZ CORTES. Así las cosas, tal como lo regula la norma –art 178 cpp- la primera instancia procedió pasados los tres días siguientes a la emisión de la sentencia, es decir, el 13 de septiembre, a fijar edicto en el despacho por el término de 3 días, constando en el de manera precisa a quienes se les realizaba dicha notificación de manera subsidiaria por cuanto no se había logrado la principal, es decir, la personal, enunciando entre ellos al defensor del señor Fernández Cortes.
Se desfija el día 17 siguiente a las 5:00 p.m. Como ya se explicó en la decisión recurrida, la norma prevé que al vencimiento del término de fijación del edicto, se entenderá surtida la notificación de cada uno de los sujetos de quienes no se logró la notificación personal, siendo esta la última notificación, por lo que al día siguiente de ello, es decir, el 18 de septiembre empiezan a correr los tres (3) días de que habla el artículo 186 para interponer los recursos de ley, es decir, 18, 19 y 20 de septiembre, mismo que vencieron el 20 de septiembre.
Así las cosas, de esta forma quedó agotada en debida forma la notificación de la sentencia con la fijación del edicto, sin que dentro del término de ley se intentaran los recursos. El señor JORGE HUGO FERNANDEZ CORTES fue privado de su libertad el día 18 de septiembre de 2013, momento para el cual ya se había surtido la notificación por medio del edicto, pues este ciudadano estuvo en libertad hasta el 17 de septiembre del mismo año, por lo que para la fecha de la detención lo que procedía en su caso, era un simple enteramiento de la decisión. Por lo anterior, sobran las extensas disquisiciones de la defensa frente a la supuesta calidad de detenido que ostentaba su prohijado pero al momento de la notificación, ya que, como se vio, este ciudadano no estuvo privado de su libertad, aunado a que intentó su localización vía telefónica sin que fuera posible su localización. Igual situación se presentó con los restantes defensores, quienes fueron informados vía telefónica de la emisión de la sentencia, pero ante su no presencia en el Despacho, fueron notificación (sic) por medio de edicto.
En este punto tenemos que señalarle al recurrente que la notificación de los togados no se da telefónicamente, tal y como él lo infiere en su memorial, sino a través de edicto, como consta en la foliatura.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de un farragoso y reiterativo escrito, pretende el accionante (i) se ordene su liberación inmediata y (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra, en atención a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en que habría incurrido el Tribunal accionado, al haber denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Ant.), el que también califica de vulnerar garantías de rango superior, al no respetar el principio de legalidad.
Para fundamentar tal pedimento, destaca los siguientes hechos en punto de lo que, en su criterio, se constituyó en la afrenta de la garantía fundamental invocada: (i) Efectivamente, el señor FERNÁNDEZ CORTÉS, fue privado de su libertad el día 18 de septiembre de 2013, en acatamiento de la orden de captura emitida en su contra por el juez sentenciador, siendo recluido en el Comando del Municipio de Caldas (Ant.) por un lapso de 2 meses, sin que recibiera notificación alguna.
(ii) El 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del condenado se notificó, ante el juez de conocimiento, del fallo condenatorio previamente emitido, razón por la cual le fueron concedidos tres (3) días para presentar el recurso vertical. (iii) Así las cosas, la alzada fue interpuesta el día 1º de octubre de 2013, sustentada en la violación del principio de legalidad, toda vez que la condena tuvo como soporte la aplicación de una normativa que no correspondía a los hechos objeto de juzgamiento.
(iv) Sostiene que la única notificación válida de la sentencia emitida en contra del señor FERNANDEZ, fue aquella surtida el día 26 de septiembre de 2013, data en la que pudo recibir copia del respectivo fallo. (v) El error en que incurrió el Tribunal accionado, yace en entender que el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la que fue privado de la libertad el sentenciado, aquél se notificó de la condena emitida en su contra, toda vez que lo adecuado es entender que desde esa calenda, el juzgador tenía la obligación de notificar su decisión en el lugar de reclusión del penado, lo que en efecto nunca sucedió, así como tampoco se surtió tal rito respecto de los abogados defensores, argumento que a su turno fue desechado por el Tribunal al desatar el recurso horizontal.
(vi) Precisa que el acta de derechos del capturado, elaborada por el Comando de Policía que materializó la aprehensión de su prohijado, no puede ser tenida como una notificación formal, la cual, frente a una persona privada de la libertad, en términos del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debe ser efectuada por la Secretaría del Despacho, leyendo el contenido de la misma y haciéndola comprensible al reo.
(vii) Igual omisión, explica, se cometió respecto de los defensores, a quienes únicamente les fue enterada la decisión por vía telefónica, siendo que respecto de ellos ameritaba la notificación personal. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VICUNCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Destacó que los argumentos plasmados en libelo de tutela por el profesional del derecho que representa las garantías fundamentales de Jorge Hugo Fernández Cortes, son exactamente los mismos que se adujeron al momento de oponerse a la determinación de denegar la interposición de la alzada en contra del fallo condenatorio, motivo por el cual reitera su postura, en el sentido de que el condenado fue capturado el día 18 de septiembre de 2013, data para la cual ya se había surtido la notificación por edicto, pues gozó de su libertad hasta el fía 17 anterior, razón por la cual para ese momento lo único procedente era enterarlo de la decisión. A su escrito acompañó las decisiones emitidas en el ámbito de su competencia y que son objeto de censura. 2.
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Ant.). Realizó el siguiente recuento procesal de lo acaecido con la notificación de la sentencia emitida por ese Despacho el 9 de septiembre de 2013: - El día 10 de septiembre notificó el fallo de de manera personal a la Fiscal Seccional y al Delegado del Ministerio Público. - El día 12 siguiente, se realizaron estas llamadas telefónicas: (i) al abogado Milton Alberto Mosquera Usuga, quien dijo que al encontrarse enfermo pasaría a notificarse de la decisión al día lunes que seguía;
(ii) al Defensor Público Alberto Restrepo Echeverri, quien adujo estar incapacitado y que en su momento haría llegar el respectiva soporte, (iii) a los abonados 3038633 para localizar al señor Jorge Hugo Fernández Cortes y al 8473816 para ubicar a otro coprocesador, pero tal actividad arrojó resultados negativos, toda vez que frente al primero no contestaron y en relación con el segundo el número resultó ser equivocado. - El 13 de septiembre siguiente, fue notificado personalmente del fallo al abogado Luis Arturo Henao Torres. - En la fecha anterior, se fijó edicto por el término de 3 días, siendo desfijado el 17 de septiembre de 2013, a las 5:00 p.m. - El 19 de septiembre fue capturado el señor FERNÁNDEZ CORTES en el municipio de Caldas (Ant.), fecha en la cual se remitió un fax para que el detenido fuera recluido en la Cárcel de Fredonia, a la espera de que el Inpec le asignara el reclusorio que correspondiera para purgar la pena. - El 24 de septiembre, se remitió comisorio para que el condenado fuera notificado del fallo, lo que generó que el abogado apelara la decisión, la que una vez concedida fue denegada por el Tribunal Superior de Antioquia.
A su informe, el Despacho en mención acompañó copia de las piezas procesales pertinentes que dan cuenta del proceder reseñado con antelación. 3. Fiscalía 20 Seccional de Fredonia (Ant.). Estimó que contrario a lo expuesto por el accionante, la decisión censurada se trazó siguiendo los lineamientos de ley vigente para el caso concreto, siéndole por demás, pertinente, adherirse a los argumentos plasmados por el juez singular accionado. 4.
Abogado Jhon Fredy Jaramillo Hoyos. Identificado con el profesional del derecho que recibió poder del accionante, en virtud del cual presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que condenó a Jorge Hugo Fernández Cortes, presenta un farragoso informe en el que hace replica de las consideraciones y pretensiones esbozadas por el demandante, conforme fueron plasmadas en procedencia. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucran unas decisiones adoptadas, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela. contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Precisamente, es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.
En efecto, dado que la inconformidad que expone el accionante apunta a cuestionar la decisión adoptada por el juez colegiado demandado, toda vez que denegó el recurso de alzada, irregularmente concedido por el juez singular - se anticipa a recalcar la Sala - por cuanto fue extemporáneamente interpuesto por el profesional del derecho a quien, luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria, el procesado otorgó poder, como si la acción de tutela se tornara en una instancia adicional del procedimiento ordinario, al advertir que a la sede de amparo trae a colación los argumentos que le fueron imprósperos ante el juez natural, relevante resulta para la Sala, inicialmente, hacer referencia a la vinculación de la garantía 29 Superior en el trámite de notificación de las sentencias condenatorias.
Es cierto que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, normativa que rigió el proceso censurado por el accionante, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por edicto, " si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición ", determinándose en el inciso 4º, que la notificación " se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ".
Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después « si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes », y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, « el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días ». No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.
Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses.
Ahora bien, importante también deviene traer a colación la postura jurisprudencial emanada de esta Corporación –CSJ SP, mar. 31 de 2004, Rad. 20.594- en torno a la notificación de la sentencia, emitida en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión no ha sido adoptada dentro del término legal, así: (…) aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición sólo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse sólo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama, procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala, el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta Corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal.” (Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, al verificar el contenido de la providencia emitida el 12 de diciembre de 2013, cuya decisión fue ratificada por la misma Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de reposición interpuesto para controvertir la determinación de denegar la alzada formulada en relación con la sentencia que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Ant.), por haber sido presentada de manera extemporánea, pronto se advierte que los funcionarios judiciales que la suscribieron, fundamentaron su postura respondiendo a los cánones legales vigentes y al plexo de garantías fundamentales que lleva inmerso el derecho al debido proceso, con lo cual, deviene obstinado y tozudo, por decir lo menos, el ejercicio de la presente acción de amparo frente a la consecuencia que revistió el ejercicio tardío del recurso vertical y la claridad con la que se dio al traste la aspiración de activar la competencia del juez colegiado de segundo grado.
Lo anterior a pesar de que en el referido proveído del 12 de diciembre de 2013, la Corporación accionada hubiera insertado el nombre de otro de los coprocesados, lo que en sentir de esta Sala se constituye en un lapsus con intrascendencia sustancial, al punto que ni el propio accionante, ni el profesional del derecho que lo asistió en su momento, adujeron inconformidad sobre el particular.
Ahora bien, para redundar, una vez más, lo cual es consecuencia de la insistencia de la parte accionante, se tiene que en el caso de marras para la notificación de la sentencia proferida en contra del señor Jorge Hugo Fernández Cortes el 9 de septiembre de 2013, como quiera que la misma no habría sido emitida dentro del termino de Ley, se intentó la comparencia de los sujetos procesales para llevar a cabo la notificación personal de los sujetos procesales y demás intervinientes, siendo del caso señalar que, específicamente, en lo que respecta al actor, quien no se encontraba privado de la libertad, el juzgador singular intentó citarlo a través de comunicación telefónica, medio expedito y avalado por la legislación procesal penal vigente –artículo 151 de la Ley 600 de 2000- solo que arrojó resultados negativos, lo que igualmente sucedió respecto de algunos de los defensores públicos, quienes si bien, por la misma vía, fueron citados para que comparecieran al despacho y suscribieran la diligencia de notificación personal, no lo hicieron, lo que a la postre motivó que el día 13 siguiente se procediera a la fijación de edicto con constancia de desfijación del día 17 del mismo mes y año. Hasta este punto, de cara a la inconformidad planteada, resulta pertinente destacar dos conclusiones: (i) El demandante confunde lo que es la citación para lograr la comparecencia a notificarse de manera personal con la notificación efectiva en si misma, puesto que, contrario a su aserto, si bien resulta valido que la citación se haga a través de medio telefónico, ese mecanismo por si solo, para el caso concreto, no corresponde a la notificación de que trata el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, sino la intención del funcionario de hacer comparecer al despacho a la parte para proceder a notificarlo de manera personal, lo que salta a la vista, en el caso concreto, también sucedió respecto de los defensores notificados por edicto, pues según se desprende de las constancias secretariales allegadas, previamente la persona encargada entabló conversación telefónica con ellos, siendo infructuoso que comparecieran al despacho para que conocieran de manera personal el contendido de la providencia y finalmente suscribieran la respectiva la diligencia de notificación. (ii) Resulta diáfano que el juez singular accionado, acopló su proceder a la doctrina jurisprudencial traída a colación, pues luego de intentar la comparencia del accionante, de quien, se recuerda, se intentó citarlo a través de la llamada al abonado conocido en la actuación para la notificación personal, lo que a su turno acaeció con los demás sujetos procesal, al no cumplir con tal cometido de manera cabal, es decir, al haber precluido esa fase de la actuación, lo subsiguiente, conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, es proseguir con la notificación por edicto.
Ahora bien, recuérdese, según la reseña procesal plasmada en precedencia, que el edicto fue desfijado el día 17 de septiembre de 2013, es decir, transcurrida esta fecha ya se tiene por finiquitado el trámite de notificación de la sentencia, con lo cual comenzó a contabilizarse el periodo de ejecutoria de la decisión que corrió los días 18, 19 y 20 de ese mismo mes y año. Significa lo anterior que si el accionante fue capturado en el periodo de ejecutoria de la providencia, término consagrado en el artículo 187 ibídem, ya no le era atendible al despacho sentenciador proceder a la notificación del fallo sino a enterarlo del mismo, yerro que acertadamente fue advertido por el juez colegiado accionado y con el que se determinó que la impugnación que de la sentencia pretendió hacer el profesional del derecho, quien recibió poder, luego de la aprehensión del señor Jorge Hugo Fernández, devenía abiertamente extemporánea. 5.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la interposición extemporánea del recurso de apelación, no resulta dable pregonar que con la negativa a tramitarlo se desconocieron sus derechos fundamentales. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una prerrogativa que fue validamente atendida por el juez colegiado accionado. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE HUGO FERNÁNDEZ CORTES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 26.367 del 23 de noviembre de 2006. PAGE 25