Tutela de Primera Instancia Radicado 143.218 CUI 11001020400020250029900 Wilson Soto Carranza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4506-2025 Radicación No. 143.218 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Wilson Soto Carranza en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Wilson Soto expuso que, desde el 21 de septiembre de 2022, está privado de la libertad por cuenta del proceso 251836000374202200176. El 15 de diciembre siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, lo condenó a 60 meses de prisión como responsable de violencia intrafamiliar agravada. Su defensa apeló la decisión, solo en torno al monto de la pena.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto el recurso. Refirió que desconoce qué despacho tiene su proceso y está a la expectativa de recobrar su libertad, en caso de que resuelva favorablemente la apelación, o de solicitar la libertad condicional, porque ya cumplió las 3/5 partes de la condena.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Corporación aludida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva su apelación. 2. Trámite de la acción. El 10 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, y a las partes e intervinientes del proceso penal 25183-60-00374-2022-00176. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, afirmó que, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, condenó a Wilson Soto por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Este apeló la decisión y, el 26 de enero de 2023, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. b. Esta informó que, el 31 de enero de 2023, asumió el conocimiento del proceso referido, con el fin de resolver dicho recurso, al cual le asignó un turno, por orden de ingreso al despacho, y que no ha sido resuelto dada la alta carga laboral.
También porque prioriza requerimientos constitucionales y procesos con riesgo de prescripción, entre ellos, tres recibidos recientemente, aunado a que tiene en estudio uno de alta complejidad. Por último, expuso que atenderá lo más pronto el caso del señor Wilson Soto, sin vulnerar el derecho a la igualdad que tienen las personas que llegaron en turnos anteriores.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Los derechos fundamentales invocados.
De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por Wilson Soto se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estas son las garantías que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 21 de abril de 2022 Radicado.123011, entre otras.] 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.
Caso concreto. Wilson Soto considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca. 6. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de las garantías aludidas son los referidos en la demanda de tutela.
Así, el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, condenó al actor tras hallarlo responsable de violencia intrafamiliar agravada. La defensa apeló dicha sentencia y, desde el 31 de enero de 2023, el recurso está asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esta manifestó que tiene una gran carga laboral y, además, que resuelve los asuntos por turno de llegada, dando prelación a los que tienen prescripción pronta. 7.
El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 8.
Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:5] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:6]. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [5: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [6: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 9.
La Corporación advierte que el Tribunal accionado, desconoció el termino dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la apelación le fue asignada el 31 de enero de 2023 y, habiendo transcurrido más de dos años no ha emitido la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta, y en que ha dado prioridad a los asuntos en los cuales el Estado puede perder la potestad de ejercer la acción penal.
No obstante, solo mencionó cuatro procesos que tuvieron prelación por las fechas de prescripción, sin referir de manera específica, el tipo de providencias que profirió en los últimos dos años, o circunstancias que permitirían deducir que ha realizado esfuerzos, ante el cúmulo de trabajo, para adoptar la decisión que reclama el accionante.
Por tanto, no puede inferirse una carga en materia penal desmesurada, que impida el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley. 10. La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas, máxime cuando la única pauta de priorización parece ser la prescripción del delito, dejando de lado asuntos con persona privada de la libertad, como ocurre en el caso concreto.
Además, como es posible que ingresen al despacho delitos que, sin estar próximos a prescribir, tengan prescripciones más cortas que el punible en cuestión, la resolución de la alzada sigue estando en la indefinición, por lo que el actor continuará con la incertidumbre frente a cuándo se adoptará la respectiva determinación judicial. Por ello, retrasar indefinidamente la resolución del recurso de apelación no solo compromete el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de la víctima, afectando su derecho a la justicia y a la reparación integral, la cual depende de la firmeza de la decisión condenatoria.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación, que hace más de dos años interpuso la defensa del actor. 11.
Entonces, como la mora judicial injustificada es una realidad jurídica demostrada que afecta los derechos fundamentales del actor, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de Wilson Soto, quien, en últimas, lo único que persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial que echa de menos[footnoteRef:7]; máxime cuando de ello depende el posible acceso a beneficios de ley, para el cumplimiento de su condena. [7: CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629.] Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de Wilson Soto Carranza y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la precedente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquel.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Wilson Soto Carranza. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilson Soto Carranza, contra la sentencia condenatoria, proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, en el proceso 25183-60-00374-2022-00176.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.