Tutela primera instancia Radicado: 143.509 CUI 11001020400020250041700 Manuel Antonio Pérez Torres y María Lourdes Aguirre Osorio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4505-2025 Radicación N.o 143.509 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Pérez Torres y María Lourdes Aguirre Osorio en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Manuel Antonio Pérez Torres y María Lourdes Aguirre Osorio afirmaron que Fabio Alberto Restrepo Ayala celebró un contrato de mutuo con intereses con Marlén Rodríguez Hincapié por $24.000.000. Ese dinero lo destinó para comprarle a Estela Loaiza el inmueble ubicado en la carrera 119 con calle 51, casa 4 del condominio Bosques de Lili, del barrio Siloé de Cali.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, Fabio Alberto registró la escritura del bien a nombre de Marlén. En 1997, Fabio Alberto firmó promesa de compraventa de esa casa con los dos por $65.000.000. De ese monto, destinó $25.000.000 para pagarle la deuda a Marlén. Sin embargo, ella no los recibió, porque los quería en efectivo y aquel se los ofreció en cheque de gerencia, por lo que no firmó las escrituras.
Así, Marlén demandó la resolución del contrato de compraventa ante la Jurisdicción Civil. El 13 de febrero de 2002, el Juzgado 12 Civil de Cali negó las pretensiones. Aquella apeló. El 22 de octubre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y ordenó la restitución del bien. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.
El 8 de julio de 2003, denunciaron a Marlén por el delito de fraude procesal. La Fiscalía ha investigado los hechos bajo las Leyes 600 del 2000 y 906 de 2004. Pero, pasados más de 20 años, no ha tomado una decisión en relación con la indagación. Presentaron una acción de tutela contra la Fiscalía 32 Seccional de Cali, por no informar al Juzgado 12 Civil de Cali sobre el inicio de la actuación, como lo exige el artículo 154 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:1].
El 8 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos y ordenó a esa autoridad comunicar dicha situación. [1:
ARTICULO 154. PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.] Finalmente, Marlén solicitó la entrega del inmueble mencionado.
Debido a esto, el Juzgado 12 Civil de Cali comisionó tal diligencia a la Inspección Urbana de Policía de Siloé[footnoteRef:2], que la programó para el 28 de febrero de 2025 a las 8:30 a.m. Intentaron oponerse con el argumento de que la restitución constituye una burla a la sentencia de tutela reseñada, pero, el día 14 de ese mes y año, el Tribunal mencionado se abstuvo de iniciar el trámite de desacato y ordenó su archivo. [2: Categoría Especial con Turno Permanente No. 2.] Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal referido, de la Fiscalía 82 Seccional y del Juzgado 12 Civil, todas de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidieron a la Corte: a) dejar sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal desestimó el incidente de desacato; b) suspender la orden de desalojo del inmueble y c) ordenar a esa Fiscalía que formule imputación en contra de Marlén. 2. Trámite de la acción. El 21 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, negó la medida provisional, vinculó a la Notaría 7ª, a las Fiscalías 82 y 46 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado 12 Civil del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior, a la Inspección Urbana de Policía de Siloé, todas de Cali, a Marlén, a su abogado y a las partes e intervinientes en el proceso civil 76001310301219980095200.
Y corrió traslado de la tutela. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el cumplimiento del fallo de tutela, se abstuvo de iniciar el trámite de desacato y ordenó su archivo. b. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali refirió que, el 13 de febrero de 2002, negó la resolución de la promesa de compraventa.
Sin embargo, El 22 de octubre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia. Comisionó la diligencia de entrega del inmueble a la Inspección Urbana de Policía de Siloé. c. El apoderado de Marlén afirmó que los accionantes no presentaron el recurso de casación contra esta decisión de segunda instancia y, además, han promovido cinco acciones de tutela por estos mismos hechos.
Para el efecto, aportó copia del fallo de tutela 76001220300020250000600. d. La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali remitió el enlace del expediente e informó que el 1º de noviembre de 2023 desarchivó la denuncia. e. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 4.
Caso concreto. Manuel Antonio y María Lourdes pidieron a la Corte: a) dejar sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, b) suspender la orden de desalojo del inmueble ubicado en la carrera 119 con calle 51, casa 4 del condominio Bosques de Lili, Siloé, y c) ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad que formule imputación en contra de Marlén Rodríguez Hincapié. 5.
Sobre la posible temeridad. El defensor de Marlén afirmó que los accionantes presentaron cinco acciones de tutela por los mismos hechos y, para respaldar su declaración, aportó copia del fallo de tutela 76001220300020250000600. En ella, el 27 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, enunció las actuaciones realizadas en el proceso civil y en la denuncia. Finalmente, concluyó que los accionantes reprocharon que el Juzgado 12 Civil de esa ciudad no consideró la prejudicialidad penal en el proceso de resolución de la promesa de compraventa ni les notificó el auto de reactivación del proceso.
En consecuencia, aquellos pidieron a la Corporación que: a) declarara la terminación del proceso civil por desistimiento tácito, b) suspendiera la diligencia de entrega del 27 de enero de 2025 y c) ordenara a la Fiscalía que suspenda el proceso civil. La Corte no advierte temeridad en este caso. Aunque existe identidad de partes y hechos, las pretensiones en ambas demandas son distintas.
Además, al no aportar copia de las otras decisiones, la Sala no puede verificar esta situación sobre los otros fallos de tutela. 6. Pues bien, en relación con el proceso de tutela 76001310301219980095200, la Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó un análisis serio y ponderado de la controversia planteada.
En ese sentido, concluyó que la Fiscalía 32 Seccional de Cali cumplió con la orden de tutela del 8 de septiembre de 2010, ya que el 28 de septiembre de ese año, informó al Juzgado 12 Civil de Cali sobre la denuncia interpuesta contra Marlén. Aunque la Fiscalía cumplió con el fallo, los accionantes, en sede de desacato, buscan dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad.
Esta pretensión es una expresión legítima tendiente a defender sus intereses como parte afectada en un proceso que concluyó con una determinación que les es desfavorable. Sin embargo, no se necesita forzar la razón para concluir que la orden de tutela, consistente en que la Fiscalía informara a ese Juzgado Civil de la indagación, no se extiende a dejar sin efectos la diligencia de desalojo.
Así, para la Sala la determinación censurada es razonable, está debidamente motivada, por lo que no configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones del Tribunal se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. 7.
En segundo término, los accionantes pidieron a la Corte dejar sin efectos la orden de desalojo del inmueble ubicado en la carrera 119 con calle 51, casa 4 del condominio Bosques de Lili, del barrio Siloé de Cali, emitida por el Juzgado 12 Civil de Cali el 28 de febrero de 2025. Al respecto, la Corte encuentra que los accionantes buscan con la acción de tutela reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, con el objetivo de impedir la ejecución de la sentencia. Además, la Corporación no advierte la existencia de criterios suficientes para inferir la configuración de actos manifiestamente arbitrarios que requieran la emisión de una orden como la que los accionantes proponen.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que las autoridades de instancia garantizaron los derechos de las partes y que los accionantes pudieron interponer el recurso extraordinario de casación, según el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hicieron. El Tribunal determinó que Manuel Antonio y María Lourdes acordaron pagar a Marlén una suma de dinero por la venta del bien.
Sin embargo, después de firmar dos otros síes, no cumplieron con la obligación y, en el último documento, omitieron especificar el día y el lugar para perfeccionar el contrato, lo que afectó su validez. La Corporación concluye que esta decisión es razonable y no constituye una vía de hecho que legitime la intervención excepcional del juez de tutela, menos si se tiene en cuenta que los demandantes no demandaron la casación de la sentencia de segunda instancia y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 8.
Finalmente, en relación con la posible mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía en torno al trámite de la denuncia que interpusieron los actores en contra de Marlén, de las pruebas allegadas a la actuación, la Corte advierte que, el 8 de julio de 2003, Manuel Antonio y María Lourdes denunciaron a Marlén por el delito de fraude procesal, bajo el radicado 580068.
El 17 de agosto de 2005, la Fiscalía 89 Seccional de Cali emitió resolución inhibitoria. Los accionantes interpusieron reposición. El 29 de septiembre de 2006, aquella mantuvo su decisión. Los demandantes apelaron y, el 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de esa ciudad revocó la decisión. En su lugar, ordenó la apertura de la investigación contra Marlén. Posteriormente, la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad asumió el caso.
El 7 de mayo de 2010, emitió la resolución de acusación. Marlen apeló. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de Cali anuló la actuación y ordenó tramitar la investigación bajo la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 600 de 2000. Los accionantes presentaron una acción de tutela contra la Fiscalía 32 Seccional de Cali por no informar al Juzgado 12 Civil de Cali sobre el inició de la actuación, como lo exige el artículo 154 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:4].
El 8 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos y ordenó a esa autoridad comunicar dicha situación. [4:
ARTICULO 154. PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.] El 4 de agosto de 2011, la Fiscalía 32 Seccional de Cali remitió la denuncia 580068 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali para que el hecho fuera investigado bajo la Ley 906 de 2004, con el radicado 760016000199201101527.
El 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 89 Seccional de Cali asumió el caso y archivó la investigación. El 29 de julio de 2021, el asunto le correspondió a la Fiscalía 82 Seccional de Cali. El 1º de noviembre de 2023, previa solicitud de Manuel Antonio, desarchivó la denuncia y ordenó entrevistar a los accionantes, a Fabio Alberto Restrepo Ayala y a Marlén. A la fecha la Fiscalía desconoce el paradero de la última persona 9.
Ante este panorama, la Corte señala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta pasiva que afectó la expectativa de justicia material de los denunciantes, a quien les debió garantizar una respuesta oportuna, con independencia de que fuera favorable o contraria a sus intereses. Esto, ya que han pasado más 20 años sin que resuelva la indagación. Al actuar así, desconoció el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación».
El caso estuvo activo hasta el 9 de noviembre de 2020, cuando la Fiscalía 89 Seccional de Cali archivó la investigación. Sin embargo, en atención a la solicitud de los accionantes, la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad reabrió el caso el 11 de noviembre de 2023, ordenó entrevistar a Herminio Riascos Riascos y Armando de Jesús Velásquez, y dispuso la ubicación de la denunciada.
En ese orden, la Fiscalía realizó las entrevistas a las personas mencionadas y recibió el informe de investigador de campo del 31 de julio de 2024, que detalla las labores realizadas para localizar a Marlén, sin que ninguna haya tenido éxito. De acuerdo con la respuesta suministrada por parte de la Fiscalía en el incidente de desacato, «se debe proceder a realizar el escrito de imputación pertinente en contra de la señora Marlén Rodríguez Hincapié, con los elementos materiales recaudados a la fecha» sin que a la fecha ello haya sucedido.
Para la Sala la situación descrita es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia, el archivo y su posterior desarchivo. Si la Fiscalía 82 Seccional de Cali cuenta con elementos probatorios para imputar a la investigada, la Corte no entiende como a la fecha no ha concretado el trabajo investigativo.
Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciase sobre la indagación, sobre todo si se tiene en cuenta que desarchivó una denuncia del 2003. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Manuel Antonio y María Lourdes.
En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 82 Seccional de Cali que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión de fondo en la indagación 760016000199201101527, la cual puede consistir en formular la imputación, tramitar la declaratoria de persona ausente o solicitar la preclusión de la actuación. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Manuel Antonio Pérez Torres y María Lourdes Aguirre Osorio. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Cali que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión de fondo en la investigación 760016000199201101527, la cual puede consistir en formular la imputación, tramitar la declaratoria de persona ausente o solicitar la preclusión de la actuación. Tercero. Negar la acción de tutela respecto del Juzgado 12 Civil y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali.
Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6