Tutela de 1era ins. Rad N° 97695 Oscar Alfonso Martínez Agudelo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4505-2018 Radicación n° 97695 Aprobado acta No. 108. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Alfonso Martínez Agudelo, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de aquélla urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto adelantado contra aquél.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. Adujo el actor, que en el proceso penal por el delito de extorsión agravada tentada, no se le respetó lo convenido en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, pues aspiraba a obtener una pena de 19 meses de prisión, y el juez de conocimiento le impuso 38, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de agosto del 2016. 2.
Indicó, que tampoco se consideró el hecho que la disminución punitiva, a consecuencia de la reparación a la víctima, no estaba precedida de un peritazgo y, aun así, realizó la indemnización sin conseguir el descuento esperado. 3. Las anteriores circunstancias, acotó, son atentatorias de su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSIONES Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se revise su proceso en aras de subsanar las falencias reseñadas.
INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali informó que, en efecto, avocó la causa seguida contra el señor Martínez Agudelo por el delito de extorsión agravada tentada y que, en ella, verificado el preacuerdo celebrado con el ente fiscal, procedieron a dictar sentencia el 29 de junio de 2016, en la cual, se respetó lo pactado, y aplicó la figura de la reparación integral sopesando los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para dicha disminución, decisión que, agregó, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma municipalidad en fallo del 23 de agosto de igual año. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron garantías de tal raigambre, por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, en la tasación de la pena impuesta en sentencia del 29 de junio de 2016, confirmada por la del 23 de agosto de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, a través del cual se condenó a Oscar Alfonso Martínez Agudelo por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado pues, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. 5.
Así mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Y es que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 6.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el operador judicial encargado en primera y segunda instancia de forma razonable, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente al tasarse la pena de conformidad con el preacuerdo celebrado, e imponerse la disminuyente consagrada en el artículo 269 del C.P. atinente a la reparación integral, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales[footnoteRef:1].
Además, en el evento en que la parte estuviera inconforme al respecto, era dentro de la actuación donde debía exponer sus argumentos, mediante la presentación oportuna del recurso extraordinario de Casación, el cual, contempla dentro de sus causales (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) el «2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». [1: CSJ SP, 7 mar. 2002, rad: 14459 y CSJ SP, 13 feb. 2003, rad: 15613.] 7.
Así, no puede convertirse este recurso en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la judicatura, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario, sobre todo cuando lo decidido no se advierte arbitrario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a decisiones razonables y procedimientos legales diseñados por el legislador. 9.
Por otra parte, resulta evidente que la presente solicitud tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad del reclamo tuitivo, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015). 10.
A partir de lo anterior, avizora la Corte que el presente accionamiento fue interpuesto el 9 de marzo del presente año, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de 18 meses de haber proferido, los entes judiciales, las providencias cuestionadas que datan del 29 de junio de 2016 y 23 de agosto del mismo año. 11.
Por las anteriores razones, se negará el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Oscar Alfonso Martínez Agudelo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9