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STP4505-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4505-2014 Radicación n° 72991 Acta No. 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIME OSORIO GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas y la seguridad social.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo respectivo que el señor Jaime Osorio Giraldo, de 82 años de edad, mediante proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común en atención a que fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación con el 53,38% de la pérdida de la capacidad laboral, evento acaecido el 16 de febrero de 2005, y haber cotizado un total de 715,85 semanas. 2.

Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali correspondió el asunto, despacho que en sentencia del 28 de mayo de 2010 condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo desde el 16 de febrero de 2005. 3. La apoderada del Instituto interpuso recurso de apelación contra el citado fallo y el Tribunal Superior de dicha ciudad en sentencia adiada el 31 de mayo de 2011 lo revocó y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. 4.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado del actor promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 2 de octubre de 2013 en el sentido de no casar dicha determinación. 5. Según el mandatario judicial, las decisiones vulneraron el derecho al mínimo vital de la pensión de invalidez, pues el actor sufre de enfermedad coronaria y por ende su situación se hace más vulnerable, quien además sobrevive de la ayuda de sus familiares y amigos por cuanto no cuenta con ningún tipo de ingreso. 6.

Basado en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión deprecada.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, señaló que la petición del demandante dirigida a que se aplique la condición más beneficiosa y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue resuelta mediante la sentencia del 2 de octubre de 2013, motivo por el cual se descarta la intervención del juez constitucional, toda vez que allí se analizaron de manera razonable y con referencia en las normas legales pertinentes las inconformidades expuestas en la demanda de tutela. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos están de constituir las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala Laboral de esta Corporación, una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas. 4.1.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral en la sentencia que se cuestiona, con base en la interpretación dada a la normatividad que rige el asunto relacionado con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez según la situación del demandante, punto de inconformidad tanto en la demanda de casación como en la de tutela, concluyó que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la ley 860 de 2003 por ser la imperante para el momento en que la invalidez se estructuró y no el Acuerdo 049 de 1990 “primero porque dicho Acuerdo fue derogado en esa parte por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, y segundo, porque el principio de la condición más beneficiosa no tiene por naturaleza buscar una norma pasada derogada que se adapte a la situación particular del pretendiente al derecho, como reiterada y pacíficamente lo tienen adoctrinado la Sala” 4.2.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaime Osorio Giraldo, a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 PAGE 8