Tutela 103883 Ariel Gil Maldonado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4504-2019 Radicación 103883 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARIEL GIL MALDONADO, en calidad de agente oficioso de YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ARIEL GIL MALDONADO, actuando en calidad de agente oficioso de YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó demanda de tutela en forma verbal, indicando que su hijo ya cumplió con el término y condiciones para que le sea otorgada la libertad condicional; empero, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, no se ha pronunciado al respecto.
En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 00343-2018 y ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conceder en forma inmediata el beneficio impetrado en favor de su hijo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El titular del Juzgado 1º Ejecutor accionado descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas, que mediante auto del 13 de febrero de 2019 concedió redención de pena y negó la petición de libertad condicional a YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y que ha dado el trámite respectivo a todas las peticiones presentadas por el sentenciado.
El tribunal a quo, mediante fallo del 26 de febrero de 2019, negó la protección constitucional deprecada por el accionante, por carencia actual de objeto, luego de determinar que el juez de ejecución de penas demandado ya se pronunció de fondo frente al pedimento de YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, a través de providencia del 13 de febrero de 2019, notificada en debida forma al interesado el 18 de febrero siguiente.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas no ha resuelto de fondo la petición de libertad condicional a que tiene derecho su hijo, máxime si se tiene en cuenta el hacinamiento que atraviesa el centro carcelario de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Empero, prima facie advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional ARIEL GIL MALDONADO carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su hijo YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, por las razones que pasan a indicarse. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante ARIEL GIL MALDONADO, se concreta en que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre una petición de libertad condicional formulada el 27 de diciembre de 2018 por su hijo YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA.
Anotado lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona afectada, esto es, el sentenciado YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA quien puede ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, lo hace en calidad de agente oficioso; de hecho, no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que el mencionado condenado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían al ciudadano ARIEL GIL MALDONADO actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda ejercer.
En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto ARIEL GIL MALDONADO no está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a GIL GAMBOA, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión ( Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).
Se suma a lo anterior que, tal y como también ha sostenido la Corte Constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado el Alto Tribunal al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005).
De hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que también descarta el argumento con el cual el libelista pretende justificar su intervención. En consecuencia, aun cuando en este caso la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, tal situación no es argumento suficiente para admitir a trámite la demanda de tutela por quien afirmó ser su progenitor.
Bajo ese derrotero, aunque en efecto sí se advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió de fondo la petición de libertad condicional de YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, a través de auto del 13 de febrero del año que avanza, y que ello constituye un hecho superado, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza del señor ARIEL GIL MALDONADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por ARIEL GIL MALDONADO, a nombre de YEISSON ALBEIRO GIL GAMBOA, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8