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STP4503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103866. María Adelaida Cagua Usma. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4503-2019 Radicación 103866 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener cónyuge a cargo.

(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demandante. (iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, la revocó y declaró prescrito el derecho al incremento reclamado.

(iv) Que en concepto de la demandante la sentencia del tribunal accionado incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en los cuales se dejó claro que el derecho a la pensión y los incrementos es imprescriptible. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120170070500, revoque la providencia emitida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo, reconociendo el incremento pensional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que al analizar el caso de la accionante, determinó que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no acreditó la dependencia económica de su cónyuge, aunado el hecho de que ya había operado el fenómeno de la prescripción del derecho.

Bajo esas circunstancias, afirmó que la decisión de segunda instancia fue proferida con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria. Por su parte, la Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar que el 22 de octubre de 2018 profirió sentencia dentro del proceso promovido por MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA contra Colpensiones, condenando a esa entidad al pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; así mismo, señaló que la decisión fue apelada y remida la actuación al superior jerárquico, sin que hasta la fecha el expediente haya retornado a ese despacho judicial.

Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” sostuvo que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no constituye una vía de hecho, pues se encuentra dentro del marco de la legalidad y fue adoptada con fundamento en los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que declaran la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, si éstos no se reclaman dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión. Mediante fallo del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, expuso que del material probatorio es claro que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de dependencia económica y que, en todo caso, la reclamación ante Colpensiones la presentó once años después de haber obtenido el reconocimiento pensional, de manera que superó ampliamente el término contemplado en el artículo 151 del CPTSS, configurándose por ello el fenómeno de la prescripción del derecho.

Una vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por la apoderada de la parte actora, reiterando que el tribunal se apartó del precedente constitucional que indica que el derecho a los incrementos pensionales es imprescriptible y que no aplicó una interpretación más favorable a los intereses de la demandante, tal y como consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En punto al tema en discusión, interesa recordar que esta Corporación, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “ el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.

Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». No obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación por resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Además, ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un precedente constitucional (Sentencia SU-310 de 2017) que, como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia Corporación que lo emitió. Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11