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STP4503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Radicación n°: 90.654 JAIME ARTURO ORTIZ DÍAZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4503-2017 Radicación n.° 90.654 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jaime Arturo Ortiz Díaz, frente a la decisión proferida 31 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de la capital de Santander.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que ante El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga solicitó el 3 de junio de 2015, que le acumularan la pena de 336 meses de prisión impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa urbe por comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la de 107 meses de prisión que venía vigilando por similares punibles, sin embargo adecue que no lo hizo. 2.

Que ante la extinción del referido despacho ejecutor su proceso pasó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que en vez de pronunciarse en relación a su petición de acumulación jurídica optó por decretar su libertad por haber cumplido la pena de 107 meses de prisión antes referida mediante proveído del 29 de marzo de 2016. 3.

No obstante a lo anterior, radicó otro escrito insistiendo en su pretensión la cual reposa en el despacho judicial referido desde el 25 de enero de 2017 pendiente de ser resuelta. 4. Inconforme con lo expuesto Jaime Arturo Ortiz Díaz acude a la intervención del juez constitucional para insistir en la acumulación jurídica de las penas que pesan en su contra, pues sostiene que al decretarse su libertad por pena cumplida el despacho demandado lo privó de la posibilidad de reducir sus condenas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el quejoso no interpuso recurso alguno frente al auto del 29 de marzo de 2016. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jaime Arturo Ortiz Díaz, quien reitero los argumento expuesto en la demanda sin ningún otro particular.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas, en especial el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulneraron el derecho fundamental reclamado por el quejoso al decretar su libertad por pena cumplida en vez de pronunciarse sobre la petición de acumulación de penas.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio subsidiariedad. Las razones son las siguientes: 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso recurso alguno frente al auto del 29 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva del mismo.

Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.

De otra parte, vale recordar que la petición de la cual se duele de resolución se encuentra en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 25 de enero de 2017, situación que impide al juez constitucional intervenir en virtud del principio antes referido, pues la solicitud de amparo no puede ser utilizada como mecanismo alterno a las instancias judiciales ordinarias.

Además, una vez se emita la decisión de fondo, bien puede el accionante interponer los recursos de ley. Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2