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STP4502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 850 de 2003

CUI: 05001220400020250005001 Tutela de 2ª instancia nº. 143666 Jorge Alberto Carmona Vélez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4502-2025 Radicación n° 143666 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge Alberto Carmona Vélez, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Estación de Policía de La Candelaria, los Juzgados de Ejecución y Penas y los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la capital de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Jorge Alberto Carmona Vélez, en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional y Defensor de los derechos humanos de la población privada de la libertad en el departamento de Antioquia, promueve acción de tutela en contra de la Estación de Policía La Candelaria de Medellín, por considerar que se encuentra albergando 400 personas con asuntos judiciales pendientes, cuando su infraestructura solo tiene capacidad para 80 personas.

Aduce que desde el año 2013 la situación de hacinamiento en la ciudad de Medellín ha ido aumentando, situación que ha generado un desconocimiento en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como así ha venido ocurriendo en la referida estación de policía donde las condiciones de salud “son deplorables: no hay ventilación, es oscuro, la alimentación es insuficiente y no hay atención en salud.

(…) A lo largo de los años, han ocurrido muertes, enfermedades graves y personas con lesiones degenerativas a causa de la falta de atención y el hacinamiento. Han salido personas en silla de ruedas, lo que poder ser corroborado mediante fallos judiciales y testimonios (…)”. A manera de ejemplo, hace referencia al caso de una persona que fue detenida por el delito de receptación y sufrió agresiones físicas por otras personas privadas de la libertad, lo que le originó un cuadro de cuadriplejia, también refirió que los espacios en la estación de la policía se tienen que comprar.

Manifiesta que, aparte de la Estación de Policía La Candelaria, las demás autoridades accionadas no han adoptado medidas para superar la transgresión de los derechos fundamentales de ese grupo poblacional. Por tanto, el accionante peticiona: 1 ). Solicito que se garanticen los derechos fundamentales de todos los privados de libertad que se encuentran actualmente en la estación de policía de La Candelaria, Medellín, conforme a lo establecido por la Constitución Política de Colombia, la ley y los tratados internacionales ratificados, en especial el derecho a la dignidad humana y la integridad personal. 2) Solicito que se proceda al traslado inmediato de todos los indiciados, imputados, acusados y condenados que actualmente se encuentren detenidos en la Estación de Policía de la Candelaria, Medellín a instalaciones más adecuadas para su reclusión, con el fin de garantizar que sus derechos fundamentales sean respetados. 3).

Solicito que se realice una inspección urgente por parte de las autoridades competentes, con el fin de verificar las condiciones de detención y garantizar que se cumpla con la normativa nacional e internacional en materia de derechos humanos, en particular con respecto a la salubridad, alimentación, espacio adecuado y acceso a atención médica. 4).

Solicito que se brinden a los privados de libertad de la estación de policía de La Candelaria, Medellín, condiciones mínimas de seguridad, higiene y acceso a la justicia, respetando su derecho a le defensa y asegurando que no se vean expuestos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 5). Solicito que se adopten las medidas pertinentes para evitar la prolongación de la detención de los privados de libertad en dichas instalaciones, y que se realice el traslado de aquellos que se encuentren detenidos por un período excesivo sin haber sido procesados, conforme a los principios de legalidad, debido proceso y la presunción de inocencia”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente al examen del presupuesto de legitimidad, manifestó que el accionante, en su condición de representante legal de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional y Defensor de los derechos humanos de la población privada de la libertad en el departamento de Antioquia, no estaba legitimado para promover la acción de tutela en representación de las personas que se encuentran detenidas en la Estación de la Policía La Candelaria de Medellín. Destacó que, conforme así lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los únicos legitimados para promover la acción constitucional eran los titulares de los derechos, destacando que, si bien, es posible que la solicitud de amparo se realice a través de agente oficioso, esto último tampoco fue acreditado por el accionante quien no demostró que las personas privadas de la libertad que dice representar estuvieren en imposibilidad de acudir a la tutela.

Que si bien hizo alusión a las presuntas precarias condiciones que atraviesa ese grupo de personas, ello no significaba que no pudieran ejercer las acciones legales a que tienen derecho, también destacó que, en estos casos, conforme así lo había precisado la Corte Constitucional, se requería individualizar uno a uno las personas a quienes se representa bajo la modalidad de agencia oficiosa, especialmente, la situación en la que se encontraban, que no era lo que se avizoraba en este asunto.

Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Jorge Alberto Carmona Vélez, como sustento de su inconformidad, señala que no es cierto que no hubiere acreditado su condición de agente oficioso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía de la Candelaria. Refiere que la veeduría que representa se encuentra inscrita en la Personería Distrital de Medellín, por tanto, aduce, en su condición de representante legal, especialmente, “en mi calidad de reconocido defensor de los derechos humanos de la población privada de la libertad” ante “el congreso de la república, el concejo de Medellín, la personería distrital de Medellín, la oficina de DDHH de la policía metropolitana del valle de aburra, los diferentes medios de comunicación radio prensa y televisión, la procuraduría provincial de Medellín, la corte constitucional, el INPEC regional y nacional y la comunidad en general”, afirma tener legitimidad.

Frente a la conclusión que se arribó en el fallo de primera instancia, manifestó que puso en conocimiento la imposibilidad de obtener los datos individuales de cada detenido porque al pedir los mismos la estación de policía le informó que esos datos tenían reserva. De otro lado, manifiesta que en la demanda expuso la situación de perjuicio irremediable que podría sufrir la población carcelaria que representa por las condiciones deplorables que deben sufrir en la estación de policía. Asimismo, destaca que “la solicitud que efectué como agente oficioso de los privados de la libertad que yacen en la estación la Candelaria no es caprichosa, la realizo en mi deber constitucional de control social a lo público y en amparo estatutario que me cobija la Ley 850 de 2003 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas” en mi calidad como veedor en materia carcelaria y penitenciaria (ver inscripción RUES con registro 568, conformada desde el 4 de octubre del año 2018” (sic).

Con fundamento en lo anterior, no sin antes insistir en la necesidad que exista un pronunciamiento por parte del juez de tutela que identifique las diferentes problemáticas que se presentan al interior de la Estación de Policía La Candelaria de Medellín, destacando también que el INPEC y los entes territoriales evaden su responsabilidad institucional, el impugnante invoca la siguiente pretensión: “(…) revocar la decisión del 31 de enero de 2025, y en su defecto declarar la nulidad de lo actuado por no efectuar vinculación y determinación como poder judicial de oficio de la PPL de la estación la Candelaria, conllevando seguidamente a validar mi capacidad estatutaria como veedor penitenciario para efectuar esta agencia oficiosa, y finalmente se conceda la pretensión de cierre definitivo de una cárcel de facto causante de tratos crueles, inhumanos y degradantes, Centro Transitorio de Detención de Policía La Candelaria, la cual no cumple su función de detención de 36 horas, conllevando a ase el ícono de tortura como cárcel de facto” (sic).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Carmona Vélez, en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional y Defensor de los derechos humanos de la población privada de la libertad en el departamento de Antioquia, y quien se anunció como agente oficio “ de alrededor de los 400 privados de la libertad que se encuentran al interior de la estación de policía de La Candelaria, en Medellín”, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa.

En criterio del impugnante, la conclusión a la que se arribó en el fallo de instancia no fue acertado, pues considera su reconocida labor como defensor de derechos humanos al igual que su condición de representante legal de la referida veeduría, lo facultan para agenciar los derechos del referido grupo poblacional. Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijará un marco jurídico sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto. i) De la legitimación por activa.

La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. ii) Caso concreto.

Frente al actuar de Jorge Alberto Carmona Vélez, en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional y Defensor de los derechos humanos de la población privada de la libertad en el departamento de Antioquia, la Sala debe precisar que en su favor no concurre la condición de agente oficioso para representar “ alrededor de los 400 privados de la libertad que se encuentran al interior de la estación de policía de La Candelaria, en Medellín”.

Como así se precisó en el marco jurídico, recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que lo únicos que tienen legitimidad para acudir a la acción de tutela son los titulares de los derechos fundamentales sobre los cuales se invoca su amparo, admitiendo como excepciones, que se promueva a través de apoderado judicial, para lo cual se deberá contar con poder especial, asimismo, faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales interponer la demanda directamente en favor de grupos de personas.

Al ser este el marco bajo el cual se debe estudiar el marco de legitimación en materia de tutela, ello es suficiente para concluir que la veeduría que representa el accionante al no ostentar ninguna de las anteriores categorías, pues no es la titular de los derechos fundamentales que reclama y su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o de Personería Municipal.

En este sentido, contrario a lo afirmado por el accionante, no es suficiente que hubiere indicado que su reconocida reputación como defensor de los derechos humanos bastaba para legitimar su actuar al interior de este trámite constitucional, pues, se insiste, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, enseña quienes están habilitados para acudir al mecanismo del artículo 86 de la Constitución. Tampoco es válido afirmar que ostenta la condición de agente oficioso bajo el entendido que las condiciones en las cuales se encuentran los 400 detenidos les impide acudir a la acción de tutela, pues nada afirmó acerca de que esa presunta situación de vulneración de derechos fundamentales se hiciera extensiva a la imposibilidad de ejercer las acciones legales que el ordenamiento jurídico les permite, entre ellas, la acción de tutela.

Recuérdese que, para acreditar la condición de agente oficioso, se requiere demostrar que el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad física o mental de acudir a la tutela; hipótesis que, como ya se advirtió, no es la que se acredita en este asunto. Este requisito no obedece a una simple formalidad, al punto que la Corte Constitucional sobre este particular ha precisado: «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»[footnoteRef:5]. [5: CC T-382/2021.] De otro lado, se debe destacar que uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para sustentar la ausencia de legitimación recayó en señalar que no se hizo una individualización de cada una de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía La Candelaria, citando, como soporte de esta conclusión, la sentencia T-947 de 2006 de la Corte Constitucional.

No obstante, al revisar el contenido de dicha decisión, se advierte que esa exigencia de individualización se hizo extensiva al Defensor de Pueblo que interpuso acción de tutela en nombre de un grupo de personas. Por tanto, pese a que el accionante manifestó que la citada Estación de Policía no le suministró los datos de los detenidos sobre los cuales pretende ejercer su representación, ello tampoco hubiere bastado para tener por acreditado su condición de agente oficioso, pues, esa exigencia, solo se hizo predicable de la intervención del Defensor del Pueblo -legitimado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991-, no así respecto de las veedurías ciudadanas.

Las consideraciones que hasta aquí se vienen señalando son suficientes para tener por no acreditado el presupuesto de legitimidad, empero, ello no obsta para recordar que si bien las veedurías, conforme así lo prevé el artículo 1 de la Ley 850 de 2003, tienen como propósito ejercer vigilancia sobre las instituciones públicas, esa misma normatividad en su artículo 15, literal H, precisa que uno de los deberes que deben cumplir es “Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría”; exigencia que, según se entiende, tiene como propósito que sean esas autoridades, en el marco de su competencia, las encargadas de velar por la protección de los derechos que se alegan como vulnerados.

En consecuencia, descartados los argumentos objeto de impugnación, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16