CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4502-2014 Radicación n° 72940 Aprobado acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por la señora MARÍA LUCILA VILLA VÉLEZ, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por la señora MARÍA LUCILA VILLA VÉLEZ, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fueron consignados en la providencia CSJ SL, 10 abr. 2002, Rad. 17.036, de la forma como sigue: En lo que interesa al recurso basta señalar que MARIA LUCILA VILLA VELEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales dejadas de recibir, las adicionales de junio y diciembre y los intereses “que consagra el Artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 2).
En sustento de sus pretensiones afirmó, haber sido la compañera permanente de JUAN FRANCISCO ALVAREZ RUIZ, fallecido el 1º de noviembre de 1985, con quien “convivió bajo el mismo techo y lecho, por espacio de más de 20 años e incluso hasta el momento de su muerte” (folio 3), quien se encontraba disfrutando de pensión de jubilación con “cargo a las Empresas Departamentales de Antioquia (Departamento), Caja de Previsión Social (Ministerio de Hacienda) y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (ibídem), que fue sustituida a sus hijos John Jairo, John Alonso, Hernán Darío y José Luis Alvarez Villa, mediante resolución 769 del 21 de septiembre de 1987, hasta cuando cumplieron su mayoría de edad.
Aduce que en varias oportunidades ha solicitado la sustitución pensional del fallecido, “pero hasta la fecha no ha sido posible que se la otorguen” (ibídem), y que en junio de 1999 agotó la vía gubernativa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al responder el libelo demandatorio, aún cuando aceptó que el pensionado JUAN FRANCISCO ALVAREZ RUIZ había fallecido el 1º de noviembre de 1985; que la pensión fue sustituida a sus hijos hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, y que MARIA LUCILA VILLA VELEZ solicitó el reconocimiento de la citada pensión, se opuso “a las declaraciones y condenas pretendidas por la actora, por carecer ellas de fundamentos fácticos y jurídicos y ser totalmente improcedentes” (folio 32).
Adujo en su defensa que la sustitución pensional le fue negada a la demandada teniendo en cuenta que el fallecimiento de ALVAREZ RUIZ ocurrió el 1º de noviembre de 1985, “antes de la vigencia de la ley 113 de 1985, la que entró a regir el 16 de diciembre de 1985” (folio 33). Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en la demandante, pago, prescripción, falta de competencia e incidente de nulidad, “por no haberse notificado en legal forma, el auto admisorio de la demanda al representante legal de la entidad demandada” (ibídem). 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $3.119.33 mensuales, con los incrementos de ley para cada anualidad, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Respecto de las demás pretensiones, el fallo fue absolutorio. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante proveído del 6 de marzo de 2001, revocó lo decidido por el a-quo para absolver a la Fondo demandado de todas las pretensiones aducidas por la señora Villa Vélez. 4.
En contra de la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, a través del proveído reseñado en precedencia, por medio del cual decidió no casar la sentencia censurada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduciendo su condición de persona de la tercera edad y de padecer algunos quebrantos de salud, la señora María Lucila Villa Vélez acude a la acción de amparo con el fin de dejar sin efecto las sentencias que han sido relacionadas con precedencia, pues, incluso, en aquélla emitida por el juez singular que la habría favorecido, adolece de no haber aplicado la normatividad que le hubiera reconocido la pensión d sobreviviente, respecto de quien en vida respondía al nombre de Juan Francisco Álvarez Ruiz.
En su criterio, el derecho pensional que a ella le debió ser asignado, correspondía al 50%, según lo normado en la Ley 90 de 1946, normativa que era la llamada a regular el caso objeto de controversia, conforme se desprende del artículo 19 del C.S.T., solo que la mencionado pensión fue otorgada en un 100% a sus hijos, quienes ya son mayores de edad.
Advierte que en las sentencias de segundo grado y en la de casación, emitidas por el Tribunal accionado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se tuvo en cuenta lo prescrito en la Ley 113 de 1985, la que no era aplicable frente a lo pretendido, pues resulta ser posterior a la muerte del causante, aspecto que además contraviene el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia T- 566/98 de la Corte Constitucional.
Señala que para « revivir » el proceso que ya estaba abandonado, debido a su lamentable condición económica y a la injusticia cometida, el día 12 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles (sin enunciar qué peticionó), pero ante la demora en obtener respuesta decidió formular otra acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Amagá, en el que la accionada habría informado que el caso de la peticionaria es cosa juzgada, lo que para demandante hace que sea esta actuación en la que se adopte la decisión definitiva.
En relación con el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo, considera la parte actora que el mecanismo constitucional es procedente, si en cuenta se tiene que los derechos pensionales son imprescriptibles. Por lo tanto, la demandante pretende que (i) se le conceda la protección de los derechos fundamentales incoados, (ii) dejar sin efectos las sentencias emitidas en contra de sus intereses, (iii) expedir una nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la aplicabilidad de la Ley 90 de 1946, y/o (iv) ordenar al Fondo accionado, que en el término de ocho días hábiles, emita acto administrativo en el que reconozca la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela, tan solo se recibió informe de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al no cumplir con el requisito de inmediatez que surge del artículo 86 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante VILLA VÉLEZ, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que en la búsqueda de la actora por sacar avante su pretensión de sustitución pensional, incuestionablemente, pretende dejar sin efecto la sentencia que hace más de una década emitió la homóloga Sala de Casación Laboral, decisión que cerró el trámite del proceso laboral ordinario incoado en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de casación, proferida el 10 de abril de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual fueron negadas la pretensiones incoadas por la demandante en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y 2.
El 28 de marzo de 2014, la actora formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 12 años después de haberse emitido la decisión de casación que finiquitó el proceso censurado, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Ahora bien, la desidia mostrada por la parte actora para no haber acudido de manera actual en protección de sus derechos fundamentales que, en su parecer, fueron vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, se resalta aún más cuando es la propia demandante quien acepta haber abandonado el proceso « por caso fortuito », sin señalar cuál, lo que al parecer atribuye a su difícil situación económica y a la injusticia cometida, aspectos estos que sin comprobación alguna impiden vislumbrar una justificación atendible que supere el amplio margen, en el transcurrir del tiempo, para acudir a la acción de amparo.
Lo anterior cobra mayor fuerza, cuando para « revivir » la presunta afectación de derechos fundamentales, el pasado 12 de diciembre de 2013 la accionante, a través de su apoderada, según se plasmó en la demanda de tutela, remitió derecho de petición al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de reclamar el reconocimiento de la pensión sustitutiva, solo que ante la tardanza en recibir respuesta, habría acudido al ejercicio de otra acción de la misma naturaleza a la presente, lo que, en criterio de la Sala, no solo se aleja de actualizar la presunta afectación de garantías fundamentales frente aun tema ya resuelto, en sede de casación, por la Sala Laboral de esta Colegiatura, sino que evidencia el proceder temerario de la demandante respecto del Fondo enunciado, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que bajo circunstancia alguna puede ser prohijado por esta Corporación. En ese sentido, no está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderada, por MARÍA LUCILA VILLA VÉLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. PAGE 17