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STP4500-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela 103875 POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4500-2019 Radicación 103875 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, seguridad social y al mínimo vital.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS demandó ante la jurisdicción laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Pastor Bolaños Córdoba con quien tuvo 8 hijos, se encontraba pensionado por la entidad demandada y falleció el 1° de junio de 2012.

Destacó que convivió con el causante desde su matrimonio el 22 de enero de 1945 hasta el día de su muerte, proporcionándole lo necesario para subsistir, a pesar de tener como compañera permanente a María Elvira Soscue Ordóñez, con quien efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones siendo negada a las dos solicitantes para ser pedidas a través de la jurisdicción ordinaria.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la pensión de sobrevivientes a María Elvira Soscue Ordóñez. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, presentó el recurso de casación sin que a la fecha haya sido resuelto. El 11 de enero de 2019, a través de su apoderada, mediante derecho de petición, solicitó a la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio de celeridad en su asunto, sin embargo, no ha recibido respuesta como tampoco se ha pronunciado el fallo correspondiente.

Destacó la accionante que la señora Soscue Ordóñez « falleció hace más de un año y no dejó hijos menores ». Agregó que se encuentra totalmente desamparada, sobrevive de lo que las personas de buen corazón le regalan y el auxilio por $60.000.oo que le proporciona el Estado por ser adulto mayor, ya que cuenta con 89 años de edad. Sostuvo la actora que se encuentra enferma, pues además de ser sorda, hipertensa y con problemas de colon, se encuentra postrada en una cama ya que sufre de artrosis de cadera y está a la espera de una cirugía que le ayude a mejorar su estado de salud, sin embargo no cuenta con cobertura en seguridad social, como tampoco la manera de costear sus traslados a los centros médicos en los que es atendida y los pagos que debe realizar de medicamentos no POS.

Por las anteriores razones, POLCARPA TOVAR DE BOLAÑOS acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó i) otorgar el amparo de manera transitoria y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar transitoriamente la sustitución de la mesada pensional del causante en su favor y, ii) conminar a la Sala de Casación Laboral para que dé respuesta de fondo imprimiendo celeridad al proceso y profiera el fallo de casación correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante auto del 27 de febrero del año que avanza, dispuso conceder la prelación de que trata el art. 115 de la ley 1395 de 2010, decisión que fue comunicada a la apoderada de la accionante vía correo electrónico con el oficio n°24094 del 4 de abril de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante que por vía constitucional se requiera a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para que imprima celeridad al proceso ordinario laboral que interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, ya que dadas sus circunstancias particulares de edad y estado de salud realizó tal petición sin que le haya sido resuelta.

En curso del presente trámite se acreditó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 27 de febrero de 2019, dispuso dar prelación conforme al art. 115 de la Ley 1395 de 2010 a la demanda de casación interpuesta por la parte actora, decisión que fue comunicada a la apoderada de POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS con el oficio ODSCL CSJ n° 24094 del 4 de abril hogaño. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional. Asimismo, precisa la Corte que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la pretensión relacionada con el amparo transitorio de la sustitución pensional, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación -al que le fue otorgada prelación para su resolución- promovido con el mismo objetivo que la presente acción de amparo. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por último, impera destacar que si bien la parte actora cuenta con circunstancias especiales debido a su edad y estado de salud (C.C. T-225-2018), ello no es suficiente para desconocer la competencia de la Sala de Casación Laboral del esta Corporación, quien conforme a lo obrante en el expediente ordinario laboral debe establecer si reconoce o no el derecho pensional reclamado, de ahí que, la misma decidió imprimir la celeridad solicitada por la demandante atendiendo los mismos criterios esbozados en la presente acción constitucional.

De igual modo, no se puede dejar de lado que la accionante en su demanda constitucional refirió que de su matrimonio con Pastor Bolaños Córdoba de quien reclama la sustitución pensional, tuvo 8 hijos, sobre los que no hizo referencia alguna en relación a su situación particular y es a ellos, a quienes les corresponde como sus descendientes proveerle las insuficiencias ante la carencia de recursos para suplir sus necesidades básicas en atención al principio de solidaridad (C.C. ST685-2014, 11 sep. 2014).

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS, contra la Sala de Casación de esta Corporación judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8