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STP4500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 90.815 ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4500-2017 Radicación n.° 90.815 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Adis María Castellar Ochoa, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la presente acción, fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Adis Castellar Ochoa, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la presente acción, refirió que laboró para la sociedad «BETTINA SPITZ & CIA LTDA», relación laboral que finalizó el 30 de noviembre de 2012 desconociendo el grave estado de salud en el que se encontraba.

Señaló que el 9 de julio de 2014, interpuso demanda ordinaria laboral, contra de la sociedad referenciada, con el fin de que se le respetara el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia se ordenara su reintegro; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones.

Expuso que contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral; que encontrándose en trámite para resolverse el mismo, su apoderado judicial, radicó ante aquella corporación, el 13 de abril de 2016, certificación de la pérdida de la capacidad laboral, por la patología «Síndrome del túnel carpiano bilateral», asignándosele una disminución del «18.10%, fecha de estructuración 21 de julio de 2015»; que el 27 de septiembre de 2016, el tribunal accionado, al desatar la alzada, resolvió confirmar el fallo censurado.

Destacó que las autoridades judiciales accionadas, no valoraron en debida forma las pruebas aportadas con el líbelo demandatorio, y además desconocieron el precedente constitucional relacionado con el «fuero por estabilidad reforzada y debilidad manifiesta», máxime si se tiene en cuenta que la tutelante es una persona de la tercera edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Adis María Castellar Ochoa, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que acudió a la solicitud de amparo sin la intención de controvertir las decisiones del juez natural, sino para poner de presente que no se realizó una debida valoración probatoria y que se desconoció que su prohijada tenía una estabilidad laboral reforzada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al negar el reintegro al trabajo que tenía y el pago de los salarios dejados de percibir después de que fue desvinculada de la empresa donde trabajo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron las pretensiones de la accionante al constatar que la terminación de la relación laboral fue con ocasión a la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo y no en razón a la calidad que aduce, pues así se desprende del audio contentivo de la audiencia celebrada el pasado 27 de septiembre de 2016, dentro de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3