CUI 11001020400020230260400 Radicado Nro.135066 Auto tutela primera instancia LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP450-2024 Radicación n°. 135066 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá; al Club de Futbol Azul y Blanco Millonarios FC S.A., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con Rad.
No. 110013105021201500412-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA mantuvo un vínculo laboral como jugador de futbol profesional con el Club de Futbol Azul y Blanco Millonarios FC S.A., desde el mes de junio de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2014, mediante sucesivos contratos de trabajo, devengando como salario integral la suma de $9.000.000, y un valor de $1.500.000 en especie por concepto de habitación. 3.
Que, con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido el 28 de diciembre de 2013, sufrió un trauma craneoencefálico, que le produjo compromiso neurológico, hospitalización, sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neuropsicología; que, al ser tal situación de conocimiento del empleador, este le renovó de forma automática el contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de igual anualidad. 4.
Afirmó el accionante que el Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A., el 12 de noviembre de 2014 dio por terminado en forma unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, el contrato laboral, desconociendo que el 11 de octubre de 2014, le fueron prescritas terapias neurosicológicas y una cirugía, programada por el médico urólogo, para el 26 de noviembre de ese año. 5.
Por lo anterior, VÁSQUEZ ZAMORA acudió a una primera acción de tutela, la que fue fallada a su favor por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 16 de enero de 2015, quien accedió transitoriamente al amparo deprecado, conminando al empleador al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, además le advirtió al accionante que, para obtener una resolución judicial definitiva, debía demandar ante la justicia ordinaria laboral. 6.
El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A, el 4 de febrero de 2015 reintegró a LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA como director técnico de equipos base, designación que no fue aceptada por el Jugador, bajo el convencimiento de que tal determinación, desconocía los términos de la orden impartida por parte del juez constitucional. 7. El empleador, requirió a VÁSQUEZ ZAMORA el 12 de febrero de 2015, para rendir descargos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, diligencia en la cual aquel manifestó que no podía cumplir funciones como entrenador de fútbol base porque no era un cargo de igual categoría y compatible con su estado de salud. 8.
El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A, el día 31 de marzo de 2015 radicó ante el Ministerio de Trabajo permiso para dar por terminado el nexo contractual.
9. LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA, demandó al Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A, con el fin que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo contractual realizado el 12 de noviembre de 2014, pues para ese momento, aseguró, era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, y como consecuencia de esa declaración solicitó su reinstalación al cargo de jugador de fútbol profesional o a uno de igual o superior categoría, al pago de todos los salarios y cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reintegro, las costas del proceso y lo que extra o ultrapetita resultara demostrado. 10.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de agosto de 2017, declaró ineficaz la terminación unilateral del vínculo laboral de fecha 12 de noviembre de 2014, y ordenó el reintegro del demandante al cargo de jugador de fútbol profesional, y de no ser posible, a uno de superior categoría, al pago de salarios causados desde el 13 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los aportes al sistema de seguridad social respectivos. 11.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, mediante proveído de 21 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primer grado. 12. El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A., acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1817-2023 del 10 de mayo de 2023, notificada el 9 de agosto del mismo año, en que revocó la decisión de segunda instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 13.
Ahora, LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA acude a la acción de tutela, porque considera que el fallo de casación desconoció los precedentes sobre estabilidad reforzada por razón de salud, que si le fue reconocida por los jueces de instancia. 13.1. Agregó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta las recomendaciones de los especialistas de la salud que recomendaban que, « para tener la recuperación psíquica y mental, debería jugar en el fútbol profesional».
Por lo anterior requirió proteger los derechos de su asistido al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y la dignidad humana, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia SL1817-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2023. 13.2. Adicionalmente, ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia, en la que se haga una « valoración adecuada» del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el tema de « Estabilidad reforzada por razón de salud», de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, recordó los principales argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión cuestionada, aseguró igualmente que no se incurrió en los errores que denuncia el accionante.
Anexó copia de la sentencia CSJ SL1817-2023. 16. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso en cuestión se agotaron cada una de las etapas propias del mismo, que tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, por tanto, no vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de ese Despacho. 17.
El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad aseguró que el expediente del proceso de tutela 2015-00120, se encuentra en el archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que no suministra mayor información. Adicionalmente, asevera que la presente demanda constitucional se refiere al fallo de casación y no a la tutela proferida por ese despacho en el año 2015, por lo que no ha vulnerado los derechos del accionante. 18.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 21.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
22. LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA a través de apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de mayo de 2023, casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de agosto de 2018, que a su vez había confirmado la proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad del 28 de agosto de 2017, para finalmente negar las pretensiones formuladas contra el Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A. 23.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 23.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 23.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023, pero solo fue notificada el 9 de agosto del mismo año. 23.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 23.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 25. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 26.
Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 27.
Pues bien, en el caso concreto el demandante, Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A., presentó dos cargos en casación, el primero por violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3 de la Ley 157 de 1987, y 61 del Decreto 1352 de 2013, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 7 del Decreto 2463 de 2001; 41 de la Ley 100 de 1993; 230 de la Constitución Política; 4 de la Ley 169 de 1893 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8, luego por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y finalmente por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002. 27.1.
Si bien reconoció la existencia de la debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada, aseguró que ello no significaba inmutabilidad en el cargo, pues a más de que es posible invocar las causales de terminación del contrato, ninguna disposición contempla la posibilidad de permanecer de forma definitiva y vitalicia en un empleo, lo que, en suma, conlleva a interpretar la estabilidad como una medida de protección excepcional y residual a la general, que no es otra que la «estabilidad intermedia o moderada». 27.2.
Aseveró, que estas medidas se involucraron en las relaciones de trabajo para anular las conductas patronales que desconozcan la protección de que gozan los trabajadores que padecen deficiencias físicas, sensoriales y mentales. Afirmó, que, a un trabajador en situación de debilidad manifiesta, por salud, se le debe proteger, particularmente, del despido por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. 27.3.
Precisó, que quien pretenda la referida protección, deberá probar su condición de discapacidad en vigencia de la relación de trabajo, y que el empleador la conocía, a fin de que recaiga sobre este el deber de desvirtuar la presunción de discriminación, demostrando que su decisión fue ajena al estado de salud del trabajador; en todo caso, dice, no hay lugar a reconocer la garantía foral cuando no se satisficieron los dos primeros presupuestos, tal y como, asegura, ocurrió en el caso materia de debate. 27.4.
Manifestó, que erró el ad quem al inaplicar el artículo 7° del Decreto 2461 de 2003, que consagra, en armonía con los artículos 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997, los grados de discapacidad definidos por las juntas de calificación de invalidez, y que son los únicos que activan la protección foral. 28. Como segundo cargo en casación, el demandante acusó a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial por: «(…) por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 13 de la Constitución Política de 1991, 1º, 2º y 26 de la Ley 361, 7 del Decreto 2463 2001, 41 de la ley 100 de 1993, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8, luego por la Ley 50 de 1990 en su artículo 6 y finalmente por la Ley 782 de 2002 en su artículo 28 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.» 28.1.
A título de errores de hecho, adujo: «1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante Leonard Vázquez Zamora se encontraba para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 12 de noviembre de 2014, por parte de Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. en condición de discapacidad o capacidad diversa que lo hiciera merecedor de la estabilidad laboral reforzada o fuero de salud. 2.
No dar por demostrado, en contra de los autos que el demandante Leonard Vásquez Zamora no presentaba para el 12 de noviembre de 2014 la condición de discapacidad o capacidad diversa que lo hiciera merecedor de la garantía de estabilidad laboral reforzada o fuera de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no tenía la condición de persona limitada, en los términos de la ley 361 de 1997. 4.
No dar por demostrado, estándolo que al demandante no le fue asignado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para las autoridades del sistema de Seguridad Social para hacerse acreedor de la garantía establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor Leonard Vázquez Zamora tuvo como causa su limitación física. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte de azul y blanco millonarios fútbol club SA al señor Leonard Vázquez Zamora obedeció a la causa legal prevista en el artículo 64 del código sustantivo de trabajo (modificado).» 28.2. Aseguró, que el yerro del Tribunal, fue concluir que, para la fecha de la rescisión contractual, LEONARD VÁZQUEZ ZAMORA, tenía la condición de « capacidad diversa o discapacidad relevante », para beneficiarse de la protección de la Ley 361 de 1997.
Dice, que con ello le restó eficacia « a la causal de terminación invocada por la llamada a juicio », y contrarió la jurisprudencia del trabajo, contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL2181-2019, CSJ SL2104-2019, CSJ SL294-2019. 29. Ahora, la Sala de Casación Laboral inicialmente resumió la postura del Tribunal y del apelante, para luego establecer aquellos aspectos que estaban plenamente comprobados: «i) el 28 de diciembre de 2013, Leonard Vásquez Zamora, sufrió un accidente de tránsito que le produjo trauma craneoencefálico grave, el cual lo mantuvo hospitalizado hasta el 28 de febrero siguiente; ii) el 30 de diciembre de 2013, la accionada le informó al actor que la terminación de su contrato de trabajo no surtía efecto alguno, y que sabía del accidente automovilístico que tuvo, por lo que aquel se renovaba automáticamente, desde el 1 de enero hasta el 21 de diciembre de 2014; iii) el nexo laboral feneció sin justa causa, el 12 de noviembre de 2014, con el pago de la correspondiente indemnización; iv) por cuenta del accidente, al trabajador se le ordenaron terapias ocupacionales y le otorgaron incapacidad y, v) el 4 de febrero de 2015, el demandante se negó a aceptar el reintegro en el cargo de director técnico de los equipos de base, ordenado por fallo de tutela.» 29.1.
Enseguida recordó esa Sala cual es la posición de la misma respecto a la protección por estabilidad reforzada: «La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL141342015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.» (Negrilla fuera del texto). 29.2.
En lo que respecta al concepto de discapacidad, reconoció que ese es un tema en constante discusión y desarrollo, para lo que citó las normas y jurisprudencia más relevantes que se refieren al tema, como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las « Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad »; la « Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad » y su « Protocolo Facultativo » de 2006; la Ley 1618 de 2013; las sentencias las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021. 29.3.
De lo que concluyó: «A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001, es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.» (Negrilla fuera del texto). 29.4.
Paso seguido, la accionada estableció el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para asegurar que aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos: «1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2.
La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”.
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como “algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo”». 29.5. Posteriormente anunció los aspectos que se deben verificar para poder establecer una situación de discapacidad que conlleve a la protección por estabilidad laboral reforzada, así: «(i ) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.» 29.6. Para concluir que: « Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (Negrilla fuera del texto). 29.7.
Finalmente realizó una precisión respecto a la jurisprudencia sobre el tema: «… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.» (Negrilla fuera del texto). 30.
A continuación, la Sala de Casación Laboral realizó el estudio del caso concreto, así estableció que: «En el asunto bajo estudio, el colegiado solucionó la controversia a favor de las aspiraciones del promotor del juicio, a partir del concepto de debilidad manifiesta, fundado, exclusivamente, en el estado de salud del trabajador. De cara a ello, concluyó que al momento de la ruptura del nexo de trabajo, no era apto para ejercer sus actividades en condiciones normales.
De la anterior suerte, el sentenciador plural desatinó en la lectura del referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que la primera acusación es fundada, pues si bien, con el actual criterio que adopta la Sala, no se requiere de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para identificar si la persona tiene una discapacidad, supuesto que el recurrente destaca, sí obvió verificar dicho estado en Leonard Vásquez Zamora, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad-.
Además, tampoco consideró las barreras como elemento constitutivo de aquella, que pudieran afectar al actor en su entorno de trabajo, y le impidieran desenvolverse en iguales condiciones que los demás, menos, se propuso auscultar si la enjuiciada realizó ajustes razonables para no discriminar al trabajador; por tanto, el desafuero jurídico está demostrado.» (Negrilla fuera del texto). 30.1.
Posteriormente la accionada relacionó las diferentes pruebas, como dictámenes y exámenes médicos practicados al paciente, para concluir que: «Sin duda, lo visto hasta ahora, devela la gravedad del accidente de tránsito que tuvo Leonard Vásquez el 28 de diciembre de 2013, en el cual sufrió un trauma craneoencefálico severo, con lesión primaria «(…) daño axonal difuso tipo III» y secuelas, tal como se desprende del informe médico de 28 de octubre de 2014, «deterioro cognitivo», atrofia cerebral cortical no especificada».
De tal infortunio, tuvo conocimiento la enjuiciada, pues así lo aceptó en su respuesta a la demanda (fls. 167-178), y aunque cierto es, que los certificados médicos de los especialistas Germán González y Melissa Ibarra, de 6 y 17 de febrero de 2015, en su orden, fueron emitidos con posterioridad al finiquito contractual, su valoración sí era útil para corroborar diagnósticos predefinidos, y la continuidad de las secuelas neurológicas funcionales que tuvo el accionante, según quedó visto. […] Así las cosas, para la Sala no cabe duda que para el momento en que se le terminó sin justa causa el contrato a Leonard Vásquez Zamora, este estaba afectado por una deficiencia mental y/o intelectual a mediano plazo, pues con el tratamiento prescrito se proyectaba el restablecimiento de sus condiciones de salud, lo cual fue conocido por su empleador, quien así lo admitió y no desconoció ni cuestionó ninguno de los informes médicos acabados de revisar.
Tal condición, claramente, le impedía el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con sus pares; de no ser así, no se le habrían indicado las terapias para lograr su recuperación, y como exigencia para retomar la actividad deportiva que desempeñaba (fls. 20 a 23).» (Negrilla fuera del texto). 30.2. Realizado el análisis de los elementos de prueba sobre el estado de salud de LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA para el momento de su despido, concluyó que: «Bajo el contexto que antecede, para la Sala resulta procedente memorar lo dicho en sede casacional, en el sentido de que la determinación de una situación de discapacidad de la cual se derive como amparo la estabilidad laboral reforzada, pende del análisis, relativo a la deficiencia física, mental o psíquica, de mediano o largo plazo que al interactuar con diversas barreras, frustre o entorpezca la integración plena y efectiva de la persona en el ámbito laboral en igualdad con los demás trabajadores.
Pues bien, el actor es un jugador de futbol profesional, disciplina que exige además de un alto rendimiento, la coordinación neuromotora, la motricidad gruesa y fina deben estar bien definidas, no solo para ejecutar movimientos, sino para interactuar y tomar decisiones que, en el campo de juego, son determinantes para lograr los resultados esperados.
Bien es sabido, que los jugadores de élite deben contar con destrezas físicas y mentales que generen en ellos la capacidad de superar las múltiples vicisitudes que enfrenten a diario en la ejecución de su labor, lo que implica la atención constante de consejos de profesionales, seguimiento de estrategias, y resistencia física para soportar la duración de cada contienda en un máximo nivel, fortaleza de la que no puede desprenderse la aptitud mental, pues ella asegura la adaptación y aceptación de situaciones extremas como tensiones emocionales por presión, manejo de lesiones, el dolor, las frustraciones, entre otras.
Del análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala se encuentra con que, el 11 de octubre de 2014, un mes antes de la terminación del contrato de trabajo, la neuróloga clínica Melissa Ibarra en consulta, detalló con claridad lo que para ese momento presentaba el paciente: [ ] Esto reafirma la deficiencia que para el 12 de noviembre de 2014, padecía el demandante, también, -así lo consignó la especialista-, estaba limitado para su práctica laboral, luego, fluye espontanea la existencia de barreras para desenvolverse en su entorno de trabajo.
Del anterior informe dio cuenta el hecho 12 de la demanda, y Azul y Blanco Millonarios FC SA, no negó en la contestación que lo conociera para el momento del despido. Expresó, que no le constaba, y simplemente destacó una supuesta contradicción en los términos «médico-científicos expuestos en la documental». Por tanto, como se dan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la recisión del contrato, y el convocado no obtuvo del Ministerio de Trabajo permiso para despedir al demandante, como lo aceptó la representante legal del Club en la declaración de parte, se reitera, lo procedente era tal y como al efecto lo determinó el juez primigenio, ordenar el reintegro al demandante en el cargo de jugador de futbol profesional, y de no ser posible, a uno de igual o superior categoría desde el 13 de noviembre de 2014.» (Negrilla fuera del texto). 30.3.
Sin embargo, encontró la Sala de Casación, que el demandado si realizó lo necesario para garantizar la continuidad laboral del accionante. Así: «No obstante lo anterior, para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como mecanismo transitorio, se determinó la procedencia de la garantía deprecada, y la consecuente reinstalación del demandante al cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categoría, lo cierto es que dicha instrucción fue cumplida integralmente por el empleador bajo los presupuestos de un ajuste razonable, es decir, teniendo en cuenta «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas» que le permitieran a aquel, el ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con los demás, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstaló en el cargo de director técnico de fútbol base.
Frente al anterior aspecto, se impone destacar la pertinencia en el actuar del club deportivo, cuando facilitó el reintegro del trabajador bajo los presupuestos descritos, toda vez que, dados los especiales lineamientos dentro de las competiciones a las cuales debía acudir para el cumplimiento de sus fines como sociedad deportiva, no resulta posible el obligarlo a conservar dentro de su nómina como jugador de futbol profesional al demandante, quien al amparo de su discapacidad, se encontraba en imposibilidad de ejercer la labor propia de tal designación, consolidando jurídica y materialmente imposible, el cumplimiento de dicha exigencia. Pese a las medidas adoptadas por el Club accionado, tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme se evidencia en el plenario, (comunicaciones de reintegro fl.43,45-46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros), este se rehusó al desempeño de las labores asignadas fl. 47-49,8081, argumentando para tales efectos su exigencia de ser incorporado como futbolista profesional, actividad que al requerir de un estado óptimo para su desempeño, se contrapone con lo aquí controvertido, cual es la garantía foral por razón de su discapacidad, inconformidad que por demás, se concretó en la no concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A..
Así pues, aunque no le asiste razón al recurrente en afirmar que para acceder a la protección era imprescindible que el promotor del proceso hubiera acreditado un grado de calificación calificado, lo cierto es que las razones sobre las que la juez de primera instancia fundó su decisión no pueden ser respaldadas por esta Sala, por el simple hecho de analizar el litigio conforme los lineamientos del estado de debilidad manifiesta, y no a la luz de lo adoctrinado en sede de casación.» (Negrilla fuera del texto). 31.
De lo citado se concluye que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si analizó a fondo todos los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban la incapacidad de LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA para el momento de su despido, solo que la misma demostraba a su vez la imposibilidad de ser reincorporado como futbolista profesional, dadas las particulares exigencias del cargo, que se anteponían a la ya demostrada limitante física y de salud del accionante.
Lo anterior, en criterio de la accionada, justificó que fuera reincorporado en otro cargo, el cual, sin embargo, no fue aceptado por VÁSQUEZ ZAMORA, quien se rehusó a presentarse ante el empleador, lo que a su vez condujo a la determinación de la excepción de “ inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada ”, propuesta por la demandada, contrario a lo determinado por el Tribunal Superior de Bogotá con base solo en el estado de salud del accionante. 32.
Finalmente, debe resaltarse que la Sala accionada destacó la diferencia de postura frente a otras posiciones jurisprudenciales, como la de la Corte Constitucional, destacando detalladamente los argumentos para ello. 33. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 34.
Se impone entonces negar el amparo invocado, por las razones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 3°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23