CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP450-2015 Radicación N ° 77747 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL y la sociedad ESPÍRITU URBANO E.U., contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora MARIELA ELCY DUQUE GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL y la sociedad ESPÍRITU URBANO E.U., dirigido a declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo su ejecución entre el 17 de febrero de 2011 y el 17 de mayo de 2012 y, como consecuencia el pago de algunas prestaciones sociales, entre ellas la no afiliación al sistema de salud, a pensiones, a riesgos profesionales, el pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones entre otras.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quien después de adelantar las fases procesales, mediante sentencia del 4 de febrero de 2014 declaró que entre la parte actora y la sociedad ESPÍRITU URBANO EMPRESA UNIPERSONAL, representada legalmente por la señora DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente por el periodo indicado en la demanda y como consecuencia la condenó a la suma de $2.253.555, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios y compensación de vacaciones, al tiempo que negó las demás pretensiones.
Recurrida la anterior determinación por la partes en conflicto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído del 26 de septiembre del mismo año, la revocó parcialmente para proferir, además de las impuestas en primera instancia, la indemnización por despido sin justa causa, los salarios de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1987 e indemnización moratoria.
Agotado el trámite anterior la apoderada de la señora DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL y la sociedad ESPÍRITU URBANO EMPRESA UNIPERSONAL acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que las decisiones que resolvieron el asunto en primera y segunda instancia incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en virtud de la indebida y defectuosa valoración probatoria, pues era necesario haber probado el despido injustificado por razón de enfermedad, el cual no se logró demostrar, ya que no se puede dar credibilidad a los testigos aportados por la parte actora, pues son de oídas o restarle credibilidad al testimonio de la señora Gloría Inés Ramírez Guapacha quien realmente sabe las circunstancias que se generaron en la prestación del servicio y su desvinculación. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se dicte nueva sentencia en la que se valore adecuadamente el caudal probatorio allegado al asunto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la providencia atacada de segundo grado, contrario a lo sostenido por la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados, pues de su estudio no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable, aunado a ello, la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, ya que atenta contra los principios de independencia y autonomía el juez.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna la sentencia de tutela, para lo cual reitera la vulneración del debido proceso, pues lo mínimo que se esperaba de los operadores judiciales era una valoración equitativa del material probatorio allegado al asunto, a través de los cuales se revelaba la inexistencia del vínculo laboral como el presunto despido sin justa causa, por mediar un contrato de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de la señora DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL y la sociedad ESPÍRITU URBANO EMPRESA UNIPERSONAL, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió la señora Mariela Elcy Duque Gómez, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial ( CC T-167/06).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión de segunda instancia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar y complementar las súplicas de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, las inquietudes propuestas por el apoderado de la parte demanda a través de la impugnación, que valga decir, guardan similitud con los argumentos expuestos en sede de tutela, como son ausencia de los elementos del contrato de trabajo e indebida valoración de la prueba testimonial (record 18:30), fueron resueltas conforme los elementos materiales probatorios allegados al asunto, pues el Tribunal sin desconocer (24:00) las prueba testimoniales ofrecidas por los dos extremos de la litis, las que una vez confrontadas entre sí junto con la documental, concluyó que realmente se configuró un contrato de trabajo realidad conforme lo exteriorizó el juez de primera instancia, aseveración que fue debidamente argumentada, realizando la crítica de los testimonios aportados por la sociedad demandada, al indicar que trataron de favorecer a la empresa en virtud de las contradicciones entre ellos.
De lo anterior, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la apoderada del accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10