Tutela primera instancia Radicado: 143.562 CUI 11001020400020250043700 Robinson Andrés Páez Rojas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4499-2025 Radicación No. 143.562 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Robinson Andrés Páez Rojas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Robinson Andrés Páez Rojas manifestó que varios juzgados lo condenaron en los procesos 500016000571201384827 y 500016000564201702962 y, actualmente, la Fiscalía lo está judicializando en la actuación 500016000567201701150. -No brindó más información-. En la última actuación referida, el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Penal de Garantías de Villavicencio le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
No obstante, esta decisión no se materializó porque la cárcel lo puso a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio para que cumpla con la pena impuesta en el radicado 500016000571201384827. El 3 de marzo de 2025, ese Juzgado ordenó su captura y le reconoció 14 meses y 14 días por el tiempo que ha estado privado de su libertad desde el 18 de diciembre de 2023.
Por último, le informó que, como está recluido en Boyacá, remitió la actuación a los juzgados de esa especialidad de Tunja. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y de los Juzgados 1º y 9º Penales de Garantías, 101 y 103 Penales Municipales Ambulantes de Garantías, 5º Penal Municipal de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas junto con su Centro de Servicios Administrativos, todos de Villavicencio; de las Fiscalías 1ª y 8ª Especializadas del Gaula, de la Cárcel El Barne y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Pidió a la Corte ordenar a) a las autoridades accionadas que le informen el tiempo que ha estado privado de su libertad en cada actuación, b) al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio y al INPEC actualizar su información y c) al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar concederle su libertad inmediata. 2. Trámite de la acción. Los días 24 y 26 de febrero de 2025, la Sala asumió el conocimiento de la tutela y corrió el traslado a las autoridades demandadas. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Las autoridades que intervinieron en el radicado 50001600056720170115000, describieron las actuaciones realizadas dentro de sus competencias. El Tribunal de Villavicencio explicó las decisiones que emitió en segunda instancia. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad informó que concedió la sustitución de la medida de aseguramiento al actor, pero desconoce por qué no se ha hecho efectiva.
Los despachos 1º y 3º Penales Municipales de Garantías de ese lugar indicaron que tramitaron las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. b. La Fiscalía 3ª delegada de Villavicencio verificó sus bases de datos y confirmó que no tiene a cargo el radicado mencionado. La Fiscalía 44 delegada de esa ciudad aclaró que, a diferencia de lo que afirma el accionante, el Juzgado de Garantías no concedió la libertad por vencimiento de términos, sino que otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento. c. El Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio reseñó la sentencia en contra del actor, en el CUI 50001600057120138482700. d. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio relató las actuaciones surtidas e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
De otro lado, su Centro de Servicios Administrativo señaló que el actor cumplió con las penas impuestas en tres procesos adicionales a los que él mencionó en la tutela[footnoteRef:1]. [1: 500016000564201303367, 500016000564201380038 y 500016000564201702962.] III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o se requiere algo en esta, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 3.
Caso concreto. Robinson Andrés solicitó a la Corte proteger sus derechos fundamentales, porque las autoridades accionadas no le han informado el tiempo cumplido en los procesos enunciados, no han actualizado su información y la cárcel no ha hecho efectiva la medida de sustitución privativa de la libertad decretada a su favor en el radicado 500016000567201701150. 4.
Puestas así las cosas, con las pruebas allegadas a la actuación, la Corte advierte que el actor tiene tres procesos en su contra. En el radicado 50001600057120138482700, el Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a 71 meses y 15 días como autor de hurto calificado agravado. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad le concedió la prisión domiciliaría. No obstante, el 9 de marzo de 2021, ese despacho le revocó el sustituto, y la pena está pendiente de cumplimiento.
En la actuación 50001600056420170296200, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a dos años y 6 meses de prisión como autor de hurto calificado agravado. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad declaró el cumplimiento de la sanción. Por su parte, en el CUI 50001600056720170115000, el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio lo procesa por concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.
El 18 de diciembre de 2023, su apoderado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de ese lugar la concedió. Sin embargo, sigue detenido en la Cárcel El Barne. 5. La Sala encuentra que las dos primeras pretensiones son improcedentes, comoquiera que el accionante puede solicitar la información del tiempo que ha estado privado de su libertad ante el Juzgado de Penas de Tunja y la actualización de su cartilla biográfica ante las cárceles donde ha estado recluido.
La existencia de dichos medios de defensa judicial, mediante los cuales puede satisfacer sus intereses, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Esto es así, ya que el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio lo vinculó al proceso 500016000567201701150 y, actualmente, está en prisión por la pena que le impuso el Juzgado 5º Penal Municipal en el radicado 500016000571201384827. Es decir, puede ejercer su derecho a un juicio justo y no está privado de la libertad ilegítimamente.
En este sentido, la Sala advierte que la privación de la libertad del actor obedece a que la cárcel El Barne lo puso a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio para descontar la pena de 71 meses y 15 días en el radicado 500016000571201384827. Por lo tanto, una vez la cumpla y no tenga requerimientos pendientes de otras autoridades, el centro de reclusión hará efectiva la medida cautelar no restrictiva de esa garantía. Esta determinación es razonable, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que, cuando concurran varias decisiones sobre la libertad de una persona, debe cumplirse en primer término la más restrictiva.
Solo cuando esta medida pierde vigencia, se aplicarán sucesivamente las de menor entidad -STP2105-2017-. 7. En este contexto, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha incurrido en ninguna actuación u omisión a la que la Corte pueda atribuir la vulneración de las garantías fundamentales del actor. El disenso de este se centra en que considera que debe verificarse su detención en su domicilio, pero ello no es posible, pues en su contra pesa una sentencia condenatoria que impone su reclusión en establecimiento carcelario. 8.
Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Robinson Andrés Páez Rojas. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6