Tutela de 2ª instancia n º 103654 Jorge Iván González Restrepo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4499-2019 Radicación n° 103654. Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Universidad de Antioquia, frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala de Casación Laboral, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Iván González Restrepo, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 05001310500320100017200).
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que el 18 de febrero de 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, dirigida a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos, por el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 1 de septiembre de 2009, se condenara a ésta última a pagarle la compensación de vacaciones, las primas legales y extralegales causadas a su favor, el auxilio de cesantía y sus intereses, horas extras, nivelación salarial, devolución de sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, bono pensional e indexación; que, en el referido juicio, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, el 31 de mayo de 2011, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, revocó parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, resolvió: SE DECLARA la existencia de relación laboral entre el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por cada uno de los períodos, y contratos señalados en las consideraciones de este proveído, entendiendo que el primero inició el 21 de enero de 2008 y el último contrato finalizó el 1 de septiembre de 2009.
Así mismo se DECLARA la calidad de trabajador oficial del demandante, atendiendo a las razones que aquí quedaron expuestas. SE CONDENA al pago total por concepto de cesantías en la suma de $2.573.428 y por concepto de prima de navidad la suma de $421.400. SE CONDENA al pago de la indexación de las condenas al momento del pago efectivo de la obligación, atendiendo a la fórmula indicada en las consideraciones.
SE ORDENA el pago de los aportes a la seguridad social, con destino al fondo seleccionado por el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, junto con los correspondientes intereses moratorios, por cada uno de los períodos laborados y en las sumas que resulten de los cálculos realizados por el fondo seleccionado por el actor. SE DECLARA probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los períodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008.
(Énfasis fuera de texto). SE CONFIRMA la absolución de las demás pretensiones, pero por las razones expuestas en este proveído. Refirió que la decisión del Tribunal, de declarar su falta de jurisdicción y competencia respecto de las pretensiones correspondientes al período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, obedeció a que la corporación consideró que, en dicha época, su eventual vínculo contractual con el ente universitario había sido como empleado público; que, pese a ello, el Tribunal omitió remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que allí se estudiara la prosperidad de tales aspiraciones, decisión que transgredió sus derechos fundamentales.
Indicó que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del ad quem; que, no obstante, desistió posteriormente del mismo y optó por solicitarle al Tribunal que remitiera el expediente a los juzgados administrativos; que el Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, le negó dicha pretensión, bajo el argumento de que no era procedente «romper la unidad jurídica del juicio» y, así mismo, le indicó que lo correspondiente «era presentar una demanda aparte», ante dicha jurisdicción. Adujo que, tiempo después, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio, aspiración que le fue denegada, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal, al resolver la alzada, decidió anular el auto del juzgado y, en su lugar, rechazar de plano la nulidad alegada.
Insistió en que las decisiones del Tribunal accionado, en el interior del juicio referido, fueron evidentemente violatorias de sus garantías superiores. Por consiguiente, pidió que se protegieran las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a dicha corporación proferir decisiones de reemplazo, acordes a sus derechos fundamentales.
Fallo Recurrido 1. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso del interesado Jorge Iván González Restrepo, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín en el interior del proceso ordinario laboral número 05001310500320100017200.
TERCERO: Ordenar a la corporación accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita las actuaciones procesales del juicio identificado, que considere pertinentes, a la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que ésta adopte las decisiones que estime convenientes, con relación a las pretensiones sobre las cuales la jurisdicción ordinaria laboral declaró su falta de jurisdicción y competencia. 2.
Lo anterior, tras considerar que el Tribunal accionado sí incurrió en el error evidente que le fue endilgado en el escrito originario de la tutela, pues, pese a que declaró oficiosamente su falta de jurisdicción y competencia para conocer una parte importante de las pretensiones del actor -quince años de servicios presuntamente prestados a la Universidad de Antioquia con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello comporta-, omitió enviar el expediente al juez que estimó competente para zanjar dicho aspecto de la litis y, con dicho proceder, desatendió el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.] 3.
En ese sentido, explicó que la autoridad judicial accionada lesionó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular Jorge Iván González Restrepo y, con ello, puso también en vilo, en forma permanente, su garantía constitucional al mínimo vital, lo cual configura el cumplimiento de los requisitos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede constitucional, encaminadas a restaurar las prerrogativas superiores agredidas.
Impugnación 1. Fue presentada por la Universidad de Antioquia, quien arguyó que el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo que lo afectó cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2014. Ello significa que el actor tardó más de cuatro (4) años en acudir a este instrumento de protección, «cuya procedencia es, en todo caso, de naturaleza excepcional y no puede subvertir los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la protección de los derechos». 2.
Por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, negar por improcedente la demanda incoada por Jorge Iván González Restrepo. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional erró al conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jorge Iván González Restrepo, en relación con la conducta desplegada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín, la cual, a pesar de declarar de oficio la excepción de falta de competencia y jurisdicción para conocer parcialmente el asunto cuestionado (reclamos prestacionales y pensionales entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008), dejó de remitir ese aspecto de la causa a la autoridad que consideró facultada para tramitarlo, en atención a que, según la entidad recurrente, prescindió del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el actor acudió a la demanda de amparo cuatro (4) años después de ejecutoriado el fallo que lesionó sus intereses. 5.
En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada, después de realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que eran dos situaciones que debía definir: la primera, comprobar si entre las partes contendientes había existido un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 1º de septiembre de 2009; y la segunda, establecer si era procedente condenar a la convocada a juicio a pagar al actor las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. 6.
A renglón seguido, esa Corporación enseñó que, dada la naturaleza pública de la universidad demandada, el marco jurídico relevante para resolver dicha controversia estaba delimitado por los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, disposiciones que, analizadas armónicamente, permitían entrever la existencia de un contrato de trabajo cuando confluían tres elementos: «la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario». 7.
Asimismo, señaló que, por el cargo de músico de orquesta sinfónica que alegaba haber desempeñado González Restrepo, resultaba aplicable, en igual medida, la Ley 1161 de 2007, cuyo artículo 1° disponía lo siguiente: «Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo». 8.
Precisado lo anterior, la aludida autoridad judicial analizó las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la certificación oficial expedida por la Universidad de Antioquia, indicativa de los servicios prestados por el accionante, los documentos contentivos de los contratos originarios de tales labores y las declaraciones vertidas por los testigos citados al juicio. 9.
A partir de dicho ejercicio, concluyó que la actividad desplegada por González Restrepo había tenido un carácter subordinado y, en tal orden, había estado regida por un contrato de trabajo oficial, en los términos de la Ley 1161 de 2007. En este punto anotó, sin embargo, que, dado el cargo de músico ostentado por el demandante, era factible predicar dicho vínculo contractual únicamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la prenombrada legislación, es decir, a partir del contrato iniciado el 21 de enero de 2008, pues, con anterioridad a la citada calenda, cualquier eventual relación entre las partes habría sido de carácter legal y reglamentaria (empleado público), de suerte que su conocimiento escapaba a la competencia de la justicia ordinaria laboral. 10.
Con fundamento en tales consideraciones, el aludido juez colegiado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo que halló demostrado y condenó a la Universidad de Antioquia a pagar al demandante las acreencias laborales y los aportes a seguridad social causados en su favor, durante el período comprendido «entre 21 de enero de 2008 y el 1 de septiembre de 2009». 11.
De otro lado, en cuanto al intervalo de tiempo «entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008», también reclamado en la demanda, la Corporación accionada expresó puntualmente lo siguiente en la parte considerativa de la decisión: […] es preciso aclarar que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral y calidad de trabajador oficial del demandante, tal calidad solo se predica[ría] desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que entró en vigencia la ley 1161 de 2007; luego entonces, la vinculación que se hubiera surtido con anterioridad a esta fecha lo fue en calidad de empleado público, y en esa medida no es del ámbito de competencia de esta jurisdicción el estudio de las pretensiones tanto declarativas y de condena reclamadas desde el 15 de abril de 1993; por lo que en lo sucesivo de esta providencia solo se pronunciará sobre lo relativo al vínculo de trabajador oficial a partir del contrato suscrito el 21 de enero de 2008, del cual obra constancia a folios (sic) 189.
Y, en la parte resolutiva de la misma, dispuso: Se DECLARA probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los períodos reclamados, entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008. 12. Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la decisión que fue materia de crítica, esta Sala comparte el criterio del A quo constitucional, por cuanto el Tribunal accionado, al proferirla, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, pese a que declaró de oficio su falta de jurisdicción y competencia para conocer una parte importante de las pretensiones del actor -nada menos que quince años de servicios presuntamente prestados a la Universidad de Antioquia con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello comporta-, omitió enviar, motu proprio, el expediente al juez que estimó competente para zanjar dicho aspecto de la litis y, con dicho proceder, desatendió el trámite previsto en el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente[footnoteRef:2], que preceptuaba: [2: Acuerdo No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.] Artículo 99. […] 8.
Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.
(Énfasis fuera de texto). 13. Asimismo, se advierte que, pese a que el demandante le puso de presente a la Corporación accionada su yerro y le pidió insistentemente que lo subsanara, a través del envío del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, para que allí se ventilaran las pretensiones no abordadas por la jurisdicción ordinaria, dicha autoridad desconoció sistemáticamente tales súplicas en las decisiones de fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, en las que argumentó, respectivamente, que: «Acceder a lo peticionado rom[pía] la unidad jurídica del juicio pues busca[ba] separar la demanda en dos» y que «la parte activa [había dejado] sanear cualquier eventual nulidad o irregularidad» existente en el proceso. 14.
Ante el panorama descrito, queda en evidencia que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía superior al debido proceso de Jorge Iván González Restrepo y, de contera, su derecho constitucional al mínimo vital, dado que, se itera, dejó de remitir al juez que consideró competente una parte importante de las pretensiones que presentó el demandante, entre las cuales se encontraban quince años de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, omisión que impidió que se materializara algún pronunciamiento judicial en relación con dichos pedimentos, de cuya eventual procedencia dependen aspectos significativos relevantes, tales como el capital pensional del actor. 15.
De acuerdo con lo analizado, esta Sala también comparte el criterio del A quo constitucional, relacionado con la configuración de los requisitos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador natural, así como la adopción de medidas urgentes y necesarias en sede constitucional, encaminadas a restaurar las prerrogativas fundamentales agredidas. 16.
Ahora, en respuesta al argumento de la entidad recurrente, referente al presunto desconocimiento del requisito de la inmediatez por la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, es evidente la producción de un perjuicio irremediable en este caso, en el supuesto que no se ordene al Tribunal accionado que remita parte de la actuación cuestionada (pretensiones dejadas de analizar) a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el propósito que defina tal aspecto de la causa, por cuanto Jorge Iván González Restrepo perdería la oportunidad de que la judicatura estudiara su situación y, de salir airosas sus reclamaciones, materializar su expectativa de pensionarse oportunamente, lo cual permite flexibilizar tal regla en el presente asunto y proceder a estudiar de fondo este diligenciamiento constitucional, como en efecto se hizo, máxime cuando era deber la Colegiatura objetada efectuar dicha actuación de oficio, por imperio de la ley. 17.
Además de ello, el actor no demostró inactividad procesal, pues al interior de la actuación judicial formuló varias postulaciones tendientes a obtener lo pretendido en esta vía excepcional, las cuales fueron despachadas de forma adversa a sus intereses en los años 2017 y 2018, conforme quedó ilustrado precedentemente. 18. Por tanto, se confirmará la providencia objetada, pues el A quo constitucional no erró al amparar el derecho fundamental al debido proceso del interesado y ordenar la remisión de la actuación dejada de analizar por la jurisdicción ordinaria a la contenciosa administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14