Tutela 1ª Instancia No. 136382 CUI 11001020400020240053000 FERNANDO GUERRERO MUÑOZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4498-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136382 Acta No. 069 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310500120200031800 (01).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FERNANDO GUERRERO MUÑOZ presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación (que le fue concedida a partir del 20 de mayo de 2005, por cuanto prestó servicios a la accionada desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de mayo de 2005), incluyendo las primas (de vacaciones, de servicios y de antigüedad) y el factor del 90% del salario base de liquidación en los términos señalados en el artículo 48 transitorio y en el 69 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. 1.1.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó a la convocada a juicio a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante en la suma de $5.451.900, a partir del 21 de mayo de 2005, al incluir como factor salarial para liquidar la pensión las primas de antigüedad y de vacaciones. 1.2.
Por medio de sentencia SL8304-2017, rad. 44936, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la de primera instancia.
2. FERNANDO GUERRERO MUÑOZ radicó una segunda demanda contra EMCALI, con el propósito de obtener el pago de las primas (semestral extralegal y semestral extra de navidad) causadas entre 2005 y 2019, consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores de EMCALI Sintraemcali. 2.1.
El proceso se radicó con el CUI 76001310500120200031800 y su conocimiento se asumió por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante providencia del 19 de noviembre del 2021, declaró probada la excepción de prescripción de las primas extralegales exigibles antes del 28 de noviembre de 2016 y condenó a la demandada a pagar $17.829.032 por prima semestral extralegal y $25.028.147 por prima semestral extra de navidad, de acuerdo con los artículos 71 y 73 de la convención colectiva 1999-2000. 2.2.
Las partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a EMCALI. 2.3. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Por medio de sentencia SL2417 del 11 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el fallo de segunda instancia. Esta providencia se notificó mediante edicto desfijado el 18 de octubre siguiente. 2.4.
En la demanda de tutela, FERNANDO GUERRERO MUÑOZ afirma que la autoridad accionada al resolver el recurso de casación incurrió en defectos por desconocimiento de su propio precedente judicial y el sostenido por la Sala Permanente de Casación Laboral (CSJ SL4127-2020; SL1261-2019; SL4784-2018; SL, 26 oct. 2010, rad. 44942 y SL, 31 ago. 2010, rad. 43852) en torno al régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, según el cual, los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos y condiciones para adquirir la jubilación de la convención colectiva 1999-2000, como es su caso, tendrán derecho al reconocimiento de las primas legales y extralegales contempladas en esta última regulación. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene a la Sala accionada proferir una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Juez 1ª Laboral del Circuito de Cali y la Magistrada titular del despacho accionado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar informaron el estado del proceso promovido por el accionante y compartieron el link de acceso al expediente. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión censurada por el demandante, para lo cual acudió a los argumentos allí expuestos para no casar la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras). 3.
En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, (ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses constitucionales, (iii) la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado -11 de marzo de 2024-, contado desde el momento en que se notificó mediante edicto la sentencia cuestionada -18 de octubre de 2023-, (iv) se identificaron con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que la demanda se orienta a demostrar que la sentencia SL2417 del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte no casó la decisión mediante la cual el tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a EMCALI del pago de las primas extralegales consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva 1999-2000, presenta defectos por desconocimiento del precedente judicial trazado por esa Sala y la Permanente de Casación Laboral.
Del examen de la decisión cuestionada, la Corte advierte que la autoridad demandada al estudiar la controversia sometida a su consideración precisó que no era objeto de discusión que el actor era pensionado de EMCALI y que causó el derecho a la pensión el 20 de mayo de 2005, en vigencia de la convención 2004-2008, pero en aplicación del régimen de transición preceptuado en el artículo 48 ídem.
Luego de esta aclaración, pasó a estudiar las normar aplicables al caso concreto, para lo cual transcribió los artículos 114, 115, 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000: Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. (…)
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año. De igual manera reprodujo el parágrafo del artículo 2º de la convención colectiva 2004-2008: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes reconocen como el único texto vigente.
Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional. Del análisis de las normas transcritas y de los hechos que no fueron objeto de discusión por las partes y que encontró probados en el proceso, la autoridad accionada concluyó que el accionante no tenía derecho a las primas extralegales reclamadas en la demanda, básicamente porque (i) la pensión de jubilación la causó en el año 2005, cuando dichos beneficios ya habían perdido vigencia en virtud de la suscripción de la convención colectiva 2004-2008, mediante la cual las partes acordaron de forma expresa derogar todas las disposiciones extralegales anteriores, a excepción de aquellos artículos, parágrafos y anexos expresamente citados en el nuevo texto, como la pensión de jubilación por vía de la transición de la que se benefició, y (ii) al colegir de la forma como se consagraron dichas prestaciones en los artículos 71 y 73 del acuerdo colectivo 1999-2000, que estas sólo subsistieron para los trabajadores activos, evento en el que no se encontraba el accionante, pues prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de mayo de 2005.
Por último, enfatizó en que la convención colectiva 2004-2008 no hizo expresa referencia a primas semestrales o de navidad como un derecho para los jubilados y que el anexo 1, con fundamento en el cual la entidad reconoció y liquidó la pensión del demandante, tampoco remitía a los artículos 114 y 115 del instrumento 1999-2000, que conducen al reconocimiento de las primas dispuestas en los artículos 71 y 73 del mismo compendio, ni a pagos o conceptos de la naturaleza reclamada.
Pues bien, esta Corporación no advierte que la autoridad demandada haya incurrido en un error manifiesto al resolver el recurso extraordinario de casación, menos que con su sentencia haya vulnerado los derechos fundamentales que se piden proteger para la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias.
Todo lo contrario, se evidencia que la decisión es el resultado del análisis sistemático de los artículos 114, 115, 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y el parágrafo 2º del acuerdo convencional 2004-2008, así como de las condiciones particulares del accionante. Como se aprecia de los argumentos centrales que sirvieron de sustento al fallo censurado, la Sala de Descongestión Laboral concluyó de manera razonable, al igual que lo hizo el tribunal, que el tutelante no tenía derecho al pago de las primas (semestral extralegal y semestral extra de navidad) consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en la medida en que su estatus de jubilado lo adquirió en el año 2005, cuando ya regía el acuerdo convencional 2004-2008, el cual derogó de manera expresa dichos beneficios y mantuvo, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 48 ídem, exclusivamente la pensión de jubilación regulada en el instrumento colectivo 1999-2000, anexo 1.
En otras palabras, como FERNANDO GUERRERO MUÑOZ no obtuvo la pensión de jubilación en vigencia de la convención colectiva 1999-2000, sino en pleno vigor de la acuerdo convencional 2004-2008, según lo explicado de manera clara y precisa por la Sala demandada, no tenía derecho a percibir las primas (semestral extralegal y semestral extra de navidad) consagradas en los artículos 71 y 73 de la misma regulación, debido a que el parágrafo del artículo 2º del acuerdo convencional 2004-2008 derogó esas prerrogativas extralegales para aquellos quienes causaron el derecho a la pensión en su vigencia. En lo que respecta concretamente al defecto que se le atribuye a la autoridad accionada por desconocimiento de su precedente judicial y el sostenido por la Sala Permanente de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 44942;
SL, 31 ago. 2010, rad. 43852; SL4127-2020; SL1261-2019; SL4784-2018, se descarta su configuración. Esto, como quiera que el problema jurídico que debió dilucidarse en dichas decisiones, a diferencia de lo que se afirma en la tutela, es completamente diferente al que debió resolverse en el fallo cuestionado. En algunas de las decisiones con fundamento en las cuales el accionante sustenta su cargo, la controversia giró en torno a determinar si los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 2000-2004, en tanto en otras la discusión se centró en determinar si los demandantes, quienes adquirieron la pensión de jubilación con fundamento en dicho régimen de transición, tenían derecho a que la prestación se liquidara de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1, incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones.
En el caso que ocupó la atención de la Sala accionada lo que debía establecerse, por el contrario, era si el actor tenía derecho al pago de las primas semestral extralegal y semestral extra de navidad consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva 1999-2000. Por tanto, ante problemas jurídicos diferentes, no puede pretenderse soluciones idénticas.
Es más, la pensión de jubilación de la que actualmente goza el accionante, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta sentencia de tutela, le fue concedida y liquidada por EMCALI con fundamento en el anexo 1 del instrumento colectivo 1999-2000, esto es, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad, y el factor del 90% del salario base de liquidación en los términos señalados en el artículo 48 transitorio y en el 69 de la convención colectiva de trabajo, en aplicación del precedente judicial que dice desconocido y del principio de favorabilidad en cuanto al alcance interpretativo que debe otorgarse a dicho artículo 48.
Con fundamento en las anteriores razones, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2