Micelio
STP4498-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2ª Instancia No. 103607 Raúl Balmacea Bedoya LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4498-2019 Radicación n° 103607. Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Raúl Balmacea Bedoya, frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambas autoridades con sede en Cartagena, y los demás sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 110016000000201800394, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la siguiente forma: Raúl Balmacea Bedoya –privado de la libertad en el EPAMS GIRÓN- expuso que el pasado 22 de febrero lo detuvieron, legalizaron su captura y le formularon imputación [por los delitos de destrucción del medio ambiente, concierto para delinquir, contaminación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales] al día siguiente; en dos ocasiones la agencia fiscal le propuso suscribir un preacuerdo, pero nunca lo presentó ante el respectivo juez porque su defensor –sin especificar cuál- le sugirió la celebración de otro pacto más benéfico; el posterior 11 de octubre se fijó como fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo –el mismo día la agencia fiscal retiró el escrito de acusación-, desconociendo la razón de tal diligencia, pues no había suscrito pacto alguno; por consiguiente, su defensor y la delegada del ente fiscal solicitaron su aplazamiento, a efectos de conversar sobre un nuevo acuerdo; dos días después informó a la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga su deseo de no arribar a un preacuerdo y solicitó que le formularan acusación porque quería conocer los elementos materiales probatorios, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Recalcó que la agencia fiscal presentó el escrito de acusación el pasado 20 de julio, sin descubrirle los elementos de convicción con los que contaba; entonces, consideró dilatorias todas las maniobras de su contraparte, hecho que le impidió ejercer a cabalidad los derechos de defensa y contradicción, de tal forma que permaneció privado de la libertad sin soporte demostrativo alguno; por lo tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar el descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios con los que contaba la agencia fiscal o decretar la nulidad de todo lo actuado.

Fallo Recurrido 1. El A quo constitucional, en sentencia de 5 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto cuestionado se encuentra en trámite y al interior del mismo puede plantear las inconformidades que formula por esta vía excepcional. 2.

También sostuvo que, por el obrar del implicado, no se ha podido llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde serán descubiertos los elementos materiales probatorios recaudados en su contra, dado que, además de cambiar en varias ocasiones de defensor, finalmente desistió del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, pese a que el juez de conocimiento fijó distintas fechas para la celebración de la diligencia de verificación de dicho pacto.

Impugnación Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 y CSJ STP234-2019). 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Novena Especializada de la capital del departamento de Santander lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Raúl Balmacea Bedoya, pues, presuntamente, ha incurrido en dilaciones injustificadas al impedirle conocer los elementos materiales probatorios recaudados en su contra, con el propósito de refutarlos, lo cual, a su vez, ha ocasionado que permanezca privado de la libertad «sin soporte demostrativo alguno». 4.

Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía accionada y el juzgado de conocimiento vinculado[footnoteRef:1], el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe sentencia. Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía superior invocada, porque está facultado para interponer recurso de apelación frente a dicha decisión e, incluso, de casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar. [1: Ambas autoridades, en sus respectivos informes, manifestaron que el proceso refutado se encuentra para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual estaba programada para el pasado 12 de marzo.] 5.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 6. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. 7.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 8. En el anterior contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable[footnoteRef:2], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, dado que el implicado, según el informe rendido por la delegada de la Fiscalía accionada, ha contribuido a la demora en la celebración de la audiencia de formulación de acusación, donde serán descubiertos los elementos materiales probatorios recaudados en su contra, pues, además de cambiar en varias oportunidades de defensor, ha titubeado con la celebración de un preacuerdo para terminar anticipadamente la causa cuestionada. [2: Cuyas características son: inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 7