Tutela 90959 A/. Graciela Bonilla Bolaños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4498-2017 Radicación n° 90959 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GRACIELA BONILLA BOLAÑOS, contra el Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y vida en condiciones dignas.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el apoderado de la accionante para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Manifiesta que la señora Graciela Bonilla Bolaños adquirió tres inmuebles cuyas matrículas inmobiliarias son los números 370-168426, 370-251923 y 370-285211. 2. Informa que la accionante solicitó un crédito a un particular por una cuantía de $36.500.000, quien puso como condición que se transfirieran los bienes inmuebles a nombre de un tercero, el señor Miguel Ángel Escobar Gómez, el cual los retendría hasta el momento que se realice la totalidad del pago del crédito.
Dicha tradición se materializó mediante escritura pública Nº 4326 del 19 de septiembre de 1996. 3. Al señor Miguel Ángel Escobar Gómez se le inició proceso de extinción de dominio sobre un total de 39 inmuebles dentro de los cuales se encuentran los de la accionante, profiriéndose medidas cautelares sobre aquellos. Trámite dentro del cual la señora Bonilla Bolaños se hizo parte, alegando que aquellos eran solo una garantía para el pago de una obligación. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante fallo de fecha abril 8 de 2003, extinguió el derecho de dominio sobres dichos predios, lo que llevó a la señora Graciela Bonilla a interponer el recurso de apelación contra esa decisión, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que confirmó la decisión de primera instancia. 5.
El libelista inició proceso ordinario y solicitó se declare la simulación del contrato por medio del cual se logró la tradición de los inmuebles. Trámite que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de primera instancia del 20 de octubre de 2011, declaró la simulación del contrato entre la señora Graciela Bonilla y el señor Miguel Escobar Gómez; por lo tanto decretó que los inmuebles nunca salieron del patrimonio de la accionante. 6.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (antes Dirección Nacional de Estupefacientes), impugnó en apelación la decisión, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única Civil – Agraria, declaró desierto el recurso de alzada de modo que quedó en firme la decisión de primera instancia dentro del proceso declarativo de simulación del contrato de compraventa celebrado entre la señora Graciela Bonilla Bolaños y el señor Miguel Ángel Escobar Gómez. 7.
Informa que la accionante a través de apoderado realizó gestiones para recuperar los inmuebles ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que dio respuesta a través de correo electrónico para señalar que los predios están extintos por lo cual sólo es propio realizar la entrega voluntaria o su compra por cuenta de Bonilla Bolaños. 8.
Señala la demandante que respecto de los inmuebles objeto de controversia ya se surtió el trámite administrativo de cancelación de la anotación relacionada con la compraventa contenida en la escritura pública 4.326 del 19 de septiembre de 1996. En razón de lo expuesto solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y la vida en condiciones dignas y consecuentemente se ordene a los entes judiciales accionados proferir de manera inmediata la decisión que corresponda para dejar sin efecto la declaratoria de extinción de dominio de los predios ya relacionados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, informó que en ese despacho se tramitó en primera instancia el proceso declarativo de simulación de contrato seguido por Graciela Bonilla Bolaños contra Miguel Ángel Escobar Gómez, bajo el radicado 760013610301520030012800, el cual luego de su trámite hasta sentencia de fondo, fue remitido al Juzgado 14 Civil del Circuito de Escrituralidad de Cali, en razón de haber ingresado el Juzgado Quince al sistema oral y por audiencias. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), entidad encargada de los procesos de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, no rindieron informe sobre la acción de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual esta corporación es el superior jerárquico. 2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente caso evidencia la Sala que el demandante equivocó la vía escogida para dejar sin efectos la declaratoria de extinción de dominio de los predios propiedad de su prohijada, dado que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para materializar los derechos fundamentales que por este medio constitucional pretende. 5. La sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, -aportada por el apoderado de la accionante- declaró ( i ) que el contrato de compraventa celebrado entre la señora Bonilla Bolaños y el señor Miguel Ángel Escobar Gómez, es absolutamente simulado y ( ii ) que el inmueble no ha salido del patrimonio de la primera de las nombradas. 5.1.
Resolvió la anterior sentencia ordenar la cancelación de la inscripción de la venta realizada en la oficina de instrumentos públicos de Cali, para lo cual se dispuso oficiar a la misma y a la Notaria Séptima del Circuito Notarial de la misma ciudad. 5.2. Encuentra la Sala que dentro del proceso ordinario civil, estuvo vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales- entidad que tuvo participación activa dentro del mismo, conforme se puede concluir del acápite considerativo de la sentencia proferida por el juzgado así: “Lo expuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación a la extinción de dominio de los bienes que aparecían en cabeza del señor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR GÓMEZ, es menester de este despacho inferir que no prosperan sus excepciones en razón a que la simulación se expuso en todo el trámite penal, siempre se indicó como propietaria a la señora Graciela y esta nunca fue escuchada por la instancia penal.” 5.3.
Claro resulta que el señalado Juzgado Civil dispuso igualmente en su fallo la obligación en cabeza del señor Escobar Gómez y de la liquidada DNE, de devolver a la accionante el dominio y la posesión sobre sus inmuebles, así se señaló: “En el caso de estudio corresponde al demandado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR GÓMEZ y a LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, FONDO PARA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, devolver a la señora GRACIELA BOLAÑOS, los derechos de dominio y posesión sobre los bienes inmuebles ubicados en el lote en el sitio centro del Cerro de los Cristales; lote No. 68; y el lote parte del predio El Mameyal Zona Los Cristales Cristo Rey, identificados con los siguientes números de matrícula inmobiliaria 370-285211, 370-168426 y 370-251953 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad” 6.
Así, no es la acción de tutela el escenario apto para materializar la ejecución de la decisión judicial proferida en favor de la accionante, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrirse es la correspondiente al proceso ejecutivo conforme el ritual procesal respectivo dispuesto por el Código General del Proceso. 7. Pues bien, refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub exámine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación. 8.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para materializar las decisiones que en su favor dispuso la judicatura, o en otras palabras, que el juez constitucional desplace o sustituya al juez natural para el conocimiento de la ejecución de la sentencia, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 9.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de las medidas cautelares que el ordenamiento dispone al alcance de la accionante. 10.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar la materialización de los derechos reconocidos y declarados en la sentencia; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Graciela Bonilla Bolaños.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11