Tutela primera instancia Radicado: 143.588 CUI 11001020400020250044600 Luis Alejandro Flórez Rincón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4496-2025 Radicación N.o 143.588 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Flórez Rincón en contra de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Alejandro Flórez Rincón afirmó que representa a Néstor Jhon Ávila Vega en el radicado 11001600000202101491. En este, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha emitido varias decisiones en segunda instancia. Manifestó que también es propietario de la empresa Hierros Mosquera S.A.S., la cual tiene un contrato con la compañía de Carrocerías Panamericana.
El 27 de enero de 2025, esta le informó que él aparece como procesado en el radicado mencionado. Por este motivo, al día siguiente solicitó a la Secretaría de esa Corporación que eliminara su nombre de la actuación y expidiera una certificación en la que conste que es defensor, y no procesado, por lo que su inclusión fue un error. El 10 de febrero siguiente, la Secretaría le informó que había corregido el registro en el sistema Siglo XXI, pero no le remitió la certificación. Por esta razón, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle la emisión de la constancia requerida. 2.
Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Secretaría de esa Corporación. 3. Las respuestas. La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no emitió pronunciamiento. La Secretaría de esta informó que, el 26 de febrero pasado, emitió la certificación pendiente y la envío al correo electrónico que aportó el demandante.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El hecho superado en materia de tutela.
Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, encuentra acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Luis Alejandro considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le remitió la certificación que solicitó el 28 de enero de 2025. 4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela.
Ahora bien, el 26 de febrero de 2025, durante el trámite de tutela, la dependencia demandada le envió a aquel la certificación requerida. En ella, aclaró que él no es el procesado en la actuación, sino el defensor de este. 5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Luis Alejandro ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le envió el documento que, desde el 28 de enero de 2025, le solicitó. 6.
En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar por improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Flórez Rincón. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6