Tutela de 2ª instancia n º 103759 Eugenio Castañeda Durán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4496-2018 Radicación n° 103759 Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por Eugenio Castañeda Durán, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio y la Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus garantías judiciales al debido proceso y defensa, trámite al cual fueron vinculados la DIAN – División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Eugenio Castañeda Durán (…) manifestó que: (i) La Fiscalía 38 de Extinción de Dominio – Bogotá, dispuso medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre los diferentes bienes de la familia Castañeda – Agredo, mediante Resolución de 22 de mayo de 2014 dentro del proceso 9477 E.D. (ii) Ante la ausencia de control aparentemente la gerente, con complicidad del vendedor de la Sociedad Hermanos Rueda Distribuciones S.A.S., de la cual el accionante era el máximo accionista, hurtaron la suma aproximada de $500.000.000 millones de pesos, ocasionando la insolvencia y posterior disolución de la misma; los acreedores han demandado y embargado el pago de la deuda, perdiendo el accionante su vida crediticia. (iii) El 18 de marzo de 2016 presentó acervo probatorio y solicitud de devolución de bienes; en el año 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla le notificó sanción por no enviar información mediante requerimiento especial N. 022382016000024 del 23 de mayo de 2016; manifiesta el accionante que nunca fue notificado de esa solicitud de información. (iv) El escrito de devolución de bienes no fue contestado, por ende presentó otro escrito bajo la figura de improcedencia extraordinaria (Art. 74 Ley 1453 de 2011).
El 20 de febrero de 2017 la Fiscal 38 negó tal postulación con el argumento de no ser la etapa procesal indicada, debiendo esperar que se surtieran las notificaciones de los demás afectados. En septiembre de 2017 presentó escrito con solicitud de ruptura procesal, el cual fue reiterado el 14 de diciembre de ese mismo año. (v) Mediante comunicado del 25 de enero de 2018 y notificado el 9 de marzo de esa anualidad, le fue aclarado que el proceso era bastante voluminoso, lo cual dificultaba su notificación; igualmente, le fue ordenado al secretario de la Dirección de Extinción de Dominio presentar un informe que hasta el momento no se ha presentado.
(vi) Pese haber informado la ausencia de notificación, la DIAN le notificó el 01/06/2018 el mandamiento de pago nº 00188 de fecha 16 de abril de 2018, al paso que el 12 de septiembre de 2018 la depositaria del apartamento donde reside, le entregó una misiva con un canon a cancelar de 4.449.000, omitiendo referirse a la hipoteca que afecta al inmueble.
(vii) Formuló una tutela pero en primera instancia (fallo del 06/Nov/18) fue declarada improcedente. A la fecha no le permiten revisar el proceso y la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio no ha resuelto el pedido de ruptura procesal, estudio de las pruebas y el proceso 9477 E.D. sigue inactivo después de 4 años. En virtud de lo descrito, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, además de ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías Extinción de Dominio – Fiscalía 38 de Extinción de Dominio observe los plazos de la Ley 793 de 2002.
Fallo Recurrido 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 22 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que se trata de un «trámite en curso», pues le corresponde «al Juez Especializado de Extinción de Dominio (…) el control de legalidad de tales medidas»: embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivos sobre varios bienes del implicado. 2.
Añadió que no existe temeridad en este diligenciamiento, toda vez que el actor en la demanda de tutela inicial era el hijo Eugenio Castañeda Durán, lo que permite sostener que no hay identidad de partes en ambos procesos constitucionales. 3. Finalmente, indicó que el retardo alegado por el interesado está justificado, comoquiera que «el número de personas investigadas, de bienes y el volumen del expediente no ha permitido un avance considerable en el caso concreto».
Impugnación Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio en relación con el tiempo que ha tardado el asunto cuestionado (9477 E.D.) para resolverse de fondo, lo cual ocasiona perjuicios morales y económicos a él y su familia. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, lesionó la garantía superior al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Eugenio Castañeda Durán, dado que, presuntamente, ha tardado más de cuatro (4) años en emitir, dentro del ámbito funcional de sus competencias, decisión de fondo al interior del asunto radicado con el nº. 9477 E.D., a efectos que le entreguen los inmuebles afectados con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de disposición proferidas dentro del mismo, pese a las postulaciones elevadas por él consistentes en «devolución de bienes», improcedencia extraordinaria, impulsos y ruptura procesal. 3.
Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 4.
Por la misma vía, el canon 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 5.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. 6. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841). 7.
Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111). 8.
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio, tal y como lo es la queja de Eugenio Castañeda Durán. 9.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 10. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está incursa la Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 11.
En efecto, se advierte que Eugenio Castañeda Durán, con base en el numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República[footnoteRef:1], cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicación n° 98414). [1:
ARTÍCULO
13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).] 12. Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 13.
En ese orden de ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un término perentorio, la situación jurídica del accionante, porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y del respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues el servidor judicial cuestionado, en su informe, manifestó que: (…) asumió el conocimiento de este despacho desde el pasado 18 de febrero [de 2018] donde fui reubicado mediante resolución número 0095 emanada de esta Dirección, donde igualmente además de recibir la carga laboral de esta delegada continuaba conociendo los procesos que tenía a mi cargo como Fiscal 27 de la ciudad de Villavicencio, y a pesar de ello, este proceso no ha estado estático o inactivo como lo dice el accionante, pues luego de la lectura del voluminoso expediente, el pasado 30 de noviembre se resolvieron los recursos que fueron interpuestos dentro del mismo, para proseguir con la etapa subsiguiente. 14.
Lo anterior, eventualmente, puede explicar la situación de la que se duele Eugenio Castañeda Durán. 15. Por otro lado, advierte la Sala que la causa enunciada está en curso, pues, de acuerdo con lo manifestado por el interesado y el Fiscal accionado, el asunto está en la fase inicial, es decir, no ha habido agotamiento de la actuación ante la autoridad ordinaria o natural, motivo por el cual cuenta la parte demandante con la posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, dado que puede solicitar el levantamiento de las referidas medidas cautelares[footnoteRef:2] o someterlas a control de legalidad[footnoteRef:3], según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo de dominio, incluso, puede acudir a la postulación de declaratoria de nulidad[footnoteRef:4]. [2: Artículo 6 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el precepto 42-12 de la Ley 1564 de 2012.] [3: Artículo 6 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el precepto 321-8 de la Ley 1564 de 2012.] [4: Artículo 16 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 84 de la Ley 1453 de 2011.] 16.
Adicionalmente, Eugenio Castañeda Durán puede, de manera eventual, recurrir la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses (canon 13-10 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art. 80, Ley 1395 de 2010, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011 ), vía judicial eficaz que desplaza la acción de amparo. 17.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente). 18.
Se itera, está demostrado que el asunto objeto de discusión, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la etapa de procedencia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente lesionados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la demanda de tutela. 19.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los funcionarios naturales y sobre el cual existen otros medios de protección eficaces como los detallados, pues, el suceso que el delegado de la Fiscalía accionado haya despachado desfavorablemente la postulación de improcedencia extraordinaria, no habilita al interesado para acudir directamente a este mecanismo de defensa excepcional. 20.
En cuanto a la queja presentada por el actor contra la DIAN (aparente falta de notificación de varias actuaciones relacionadas con la propuesta de sancionarlo, en su calidad de revisor fiscal de la empresa UNIAPUESTAS S.A., por haber firmado la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013 de dicha entidad, dado que «incluyó costos y deducciones que no demostró la realidad» ), se advierte que el trámite administrativo cuestionado también está en curso. 21.
Por ende, las presuntas irregularidades cometidas en ese procedimiento deben ventilarse en su interior y, en el supuesto que las decisiones proferidas dentro del mismo sean contrarias a sus intereses, ostenta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de refutarlas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; proceso en el que, además, cuenta con la opción de solicitar el decreto de medidas cautelares en su favor (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones 229, 230 y 231 ibídem ). 22.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13