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STP4496-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 077 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 147 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72809 Juan Gregorio Domínguez Carrascal y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4496-2014 Radicación n° 72809 Acta No. 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ y JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, contra el fallo de fecha 12 de marzo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual de un lado negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Universidad Sergio Arboleda, y de otro concedió el amparo del derecho al debido proceso al primero de los citados vulnerado por los Juzgados 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 1.

ANTECENTES Fueron reseñados por el juez de primera instancia en los siguientes términos: “Juan Gregorio Domínguez Carrascal y Anderson Adonis Arroyo Rodríguez, a través de apoderado y en calidad de ex alcalde y alcalde actual de Morroa (Sucre), acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal Municipal de Conocimiento y 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Promiscuo Municipal de Galeras (Sucre), Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Universidad Sergio Arboleda sede Bogotá. Refirieron que el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), la Universidad Sergio Arboleda publicó la lista de elegibles para el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Blas de Morroa, por lo que se emitió el decreto 077 del catorce (14) de junio siguiente, a través del cual, fue nombrado Javier Francisco Meza Domínguez en dicho cargo.

Indicaron que, Orlando Luis Coley (aspirante) interpuso acción de tutela, decidida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras (Sucre), que concedió el amparo del derecho de petición vulnerado por la aludida Universidad, decisión modificada el veintitrés (23) de agosto siguiente, por el Juzgado Laboral adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé que ordenó resolver de fondo la solicitud relacionada con el concurso de méritos.

Señalaron que, mediante acta No. 08 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la Universidad demandada modificó la lista de elegibles, pese a que los fallos en mención sólo ordenaban emitir la respuesta correspondiente, por lo que Domínguez Carrascal y Javier Francisco Meza interpusieron acción de tutela contra los aludidos juzgados con ocasión de dicho trámite, la cual fue decidida el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior de Sucre en el sentido de negar las pretensiones y posteriormente revocada el dieciocho (18) de diciembre siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ordenó dejar sin efectos dichos fallos y la actuación procesal que dependiera de tales decisiones.

Sostuvieron que, en cumplimiento a dicha determinación, el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Galeras dejó sin efectos el trámite adelantado en la acción de tutela 2012-0073 y el veintinueve (29) del mismo mes y año, emitió nueva decisión que no fue objeto de impugnación. Adicionalmente, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Coley Hernández solicitó al alcalde de Morroa la reformulación de la terna y su nombramiento como gerente de la ESE en mención, petición respecto de la que impetró el amparo en la acción constitucional 2012-00136, fallada el trece (13) de noviembre siguiente por el Juzgado Promiscuo de Galeras, que ordenó nombrar y posesionar Coley Hernández.

Dicha decisión, fue modificada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de declarar nulo el decreto 174 del quince (15) de noviembre del mismo año, a través del cual se nombró a Luis Coley, previa solicitud de renuncia a Javier Meza, quien indicó que no renunciaba al cargo ni consentía en su revocatoria.

El alcalde Domínguez Carrascal acudió a la acción contenciosa ante el Juez Administrativo, pero el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de nulidad presentada contra el decreto 077 de 2012, razón por la que debía continuar en el cargo Javier Francisco Meza y el veintitrés (23) de enero siguiente, declaró inepta la demanda formulada contra el decreto 147 de 2012.

Señalaron que, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se notificó Domínguez Carrascal del trámite incidental de desacato por no designar a Coley Hernández, lo que conllevó a que el veintiséis (26) de diciembre siguiente en audiencia declarara la nulidad del decreto 147 en mención, a través de resolución 369 de la misma fecha.

De otra parte, manifestaron que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo de los derechos de Javier Francisco Meza Domínguez, decisión modificada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de ordenar que continuara en el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa.

Sostuvieron que, el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la Universidad demandada informó que continuaban vigentes las actas 06 y 07 de 2012, por lo que la Alcaldía emitió la resolución 046 del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), a través de la cual, nombró a Meza Domínguez. Refirieron que el veintisiete (27) de febrero siguiente, Orlando Luis Coley solicitó que se le posesionara en el cargo de gerente, en razón a que la Universidad Sergio Arboleda le informó que ocupaba el primer lugar, por lo que el Juzgado Promiscuo de Galeras inició incidente de desacato que resolvió el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el radicado 2012-00136, en el sentido de imponer sanción por desacato a Domínguez Carrascal – alcalde de Morroa, confirmada el veintiséis (26) de abril siguiente, por el Juzgado Laboral adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé. Indicaron que adicionalmente Orlando Luis Coley presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo en contra de Juan Gregorio Domínguez Carrascal por incumplimiento a la providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y luego del trámite respectivo el veintinueve (29) de agosto siguiente, dicha autoridad emitió fallo disciplinario en el que destituyó e inhabilitó por diez (10) años, decisión declarada nula por el Consejo de Estado en decisión constitucional del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por lo que se convocó a audiencia de lectura de decisión para el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Señalaron que el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), Javier Meza solicitó al Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el cumplimiento del fallo emitido el veintiocho (sic) (18) de diciembre de dos mil doce (2012) y ante la Corte Suprema de Justicia, la decisión del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Manifestaron que, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró incurso en desacato al alcalde actual de Morroa – Anderson Adonis Arroyo Domínguez, decisión confirmada el tres (3) de febrero siguiente, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin tener en consideración que en cumplimiento de los fallos emitidos por los Juzgados de Galeras y Sincé debía dejar en el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa a Orlando Luis Coley.

Adujeron que los accionados han incurrido en defecto fáctico, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente que hacen viable la solicitud de amparo, pues existen dos fallos contradictorios que ordenan dejar en el cargo de Gerente a Javier Francisco Meza Domínguez y Luis Coley Hernández, al punto que debieron presentar denuncia contra los Jueces de Galeras y Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que adelanta la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos invocados y que se ordene a los accionados dejar sin efectos las providencias del trece (13) de noviembre y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), veintiuno (21) de enero y cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) y que el Jugado Promiscuo de Galeras cumpla la decisión proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), ordene únicamente la respuesta del derecho de petición y deje sin efectos todo lo actuado con anterioridad, al igual que cuestionaron las decisiones del quince (15) de marzo y veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

Igualmente, impetraron que se ordene a la Universidad Sergio Arboleda emitir comunicado, a través del cual, cumpla el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de dejar sin efectos el acta del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) y responder la petición presentada por Orlando Luis Coley Hernández.

Así mismo, se ordene a la Procuraduría Provincial de Sincelejo que dejen sin efectos la citación a audiencia de lectura de fallo disciplinario del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta tanto se emita fallo constitucional en primera y segunda instancia. Finalmente, que se defina la firmeza del Decreto 077 de 2012, a través del cual se designó a Javier Meza Domínguez como Gerente de la ESE Centro de Salud de Morroa, compulsen las copias a que haya lugar y la Fiscalía en mención informe el estado actual del proceso 2013-00051.

Solicitaron como medida provisional la suspensión de los efectos de las providencias en mención, la audiencia de lectura de fallo sancionatorio y el Acta No. 8 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual, fue negada el veintiocho (28) de dos mil catorce (2014), por este Tribunal. Posteriormente, Juan Gregorio Domínguez Carrascal, a través de apoderado, indicó que la Procuradora Provincial de Sincelejo el diecinueve (19) de febrero del año en curso, emitió fallo sancionatorio en el que lo suspendió por tres (3) meses, decisión anulada de manera inexplicable por el Procurador Regional de Sucre, por lo que solicitó su vinculación al presente trámite.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo respecto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Universidad Sergio Arboleda, por los siguientes motivos: 1. En relación con los despachos judiciales en primer lugar enunciados, hizo previamente aclaración en el sentido que si bien los actores hicieron referencia a sus providencias del 15 de marzo de 2013 y 24 de abril siguiente, respectivamente, dictadas dentro del incidente de desacato promovido y fallado contra Domínguez Carrascal, no las atacaron puntualmente, de modo que no serían analizadas; amén que las mismas fueron objeto de tutela conocida inicialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Sincelejo, la cual negó el amparo en sentencia de 10 de mayo de 2013, que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de julio siguiente. 1.1.

En punto de las censuras esgrimidas contra las sentencias de tutela dictadas por los mismos juzgados, fechadas el 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, por medio de las cuales se tuteló los derechos de Orlando Luis Coley Hernández y ordenaron a la junta directiva de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, que procediera a elaborar y presentar la terna conforme al acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012, para designarlo y posesionarlo como primero de la lista; el amparo invocado deviene improcedente como quiere que se le está utilizando para cuestionar fallos de la misma naturaleza, lo cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es viable. 2.

En lo que toca al proceso disciplinario promovido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como que JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL cuenta con medios de defensa judicial al interior del mismo para procurar por sus garantías, en la medida que si bien se dictó sentencia en su disfavor, la misma fue anulada por la Procuraduría Regional de Sucre, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación una vez sea emitida nuevamente; máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.

Frente a las quejas que rodean al acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012 de la Universidad Sergio Arboleda, en su momento los quejosos tuvieron la oportunidad de cuestionarla por medio de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que lo hubieren hecho. Con mayor razón, bajo el entendido que la misma no quedó cobijada con la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de diciembre de 2012. 4.

No se avizora la alegada afrenta al derecho a la igualdad, la cual en todo caso no fue argumentada ni demostrada. Sin embargo, concedió el amparo del derecho al debido proceso de ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ respecto a los Juzgados 13 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar: 5. Que en las sentencias calendadas el 21 de enero y 3 de febrero de 2014, por medio de las cuales se impuso y ratificó en sede de consulta, respectivamente, sanción por desacato al mencionado por el incumplimiento de las sentencias de tutela dictadas a favor de Javier Francisco Meza Domínguez, se incurrió en un defecto fáctico toda vez que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta las exculpaciones proporcionadas por el Alcalde del municipio de Morroa, en el sentido que no era posible acatar tales pronunciamientos pues a su vez existían sendos fallos de tutela dictados por los jueces de Galeras y Sincé, a través de los cuales se le ordenó nombrar en el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas a Coley Hernández, así como debido a la vigencia del acta No. 08 del mes de septiembre de 2012 que lo posicionaba en primer lugar, las cuales en sentir del incidentado fueron anuladas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5.1.

Sin embargo, las sentencias de tutela que favorecieron a Coley Hernández para su nombramiento en el cargo no fueron cobijadas por los efectos del fallo dictado por esta Célula Judicial, el cual lo que nulitó fue los fallos primigenios que habían amparado al citado su derecho de petición, de fechas 12 de julio y 23 de agosto de 2012. Además, el Juzgado 13 Penal Municipal debió solicitar información a los Juzgados de Galeras y Sincé sobre aquellas decisiones, y no asumir sin mayor esfuerzo probatorio, que los mismos eran nulos, situación que tampoco advirtió el despacho 29 Penal del Circuito al conocer de la consulta. 5.2.

Así las cosas, al encontrar que se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como que las sentencias que decidieron el trámite incidental adolecen de un defecto fáctico y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, se cumplen los requisitos de viabilidad del mecanismo constitucional, motivo por el cual tuteló el derecho al debido proceso de ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, y ordenó: “…dejar sin efectos el trámite del incidente de desacato a partir del fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), a fin de que el Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, rehaga la actuación de manera inmediata y proceda, si es del caso a ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinente y valore las allegadas en dicho trámite.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ impugnó el fallo y deprecó la revocatoria de su numeral tercero – por medio del cual se declaró improcedente el amparo frente a los despachos judiciales de Galeras y Sincé, las Procuradurías Provincial de Sincelejo y Regional de Sucre y la Universidad Sergio Arboleda-, para lo cual insistió, mediante transcripción, en los argumentos plasmados en el libelo tutelar.

Sin embargo y frente a las consideraciones del Tribunal, agregó: 1. Que el acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012 no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que sólo pueden serlo los actos administrativos de nombramiento, a lo cual procedió la Administración de Morroa habiendo sido declarada la inepta demanda por parte de un juzgado perteneciente a aquella. 2.

Se torna obligatorio ordenar la suspensión de la misma, así como de los efectos de las sentencias de tutela dictadas por los juzgados de Galeras y Sincé, pues reitera que los mismos desconocen lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte. Indica que el sinnúmero de acciones constitucionales promovidas por Coley Hernández obedece a la falta de pronunciamiento de una autoridad jerárquicamente superior, que dirima la controversia en torno al cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, lo cual peticiona que se realice por la segunda instancia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como un medio transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto particular, la queja constitucional de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, en su condición de ex alcalde y actual burgomaestre de Morroa, Sucre, tiene su génesis en el problema jurídico que se ha suscitado en torno a la persona que debe ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de ese municipio, y se dirige a cuestionar las siguientes determinaciones: (i) las sentencias de tutela dictadas el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y 18 de diciembre siguiente por el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, por medio de las cuales se amparó los derechos de Orlando Luis Coley Hernández, en el sentido de ordenar a la junta directiva de esa entidad que procediera a la elaboración y presentación de la terna para tal empleo de conformidad con el acta No. 08 del 26 de septiembre del mismo año de la Universidad Sergio Arboleda, para su posterior nombramiento y posesión como primero de la lista en esta última contenida;

(ii) los fallos dictados por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá el 21 de enero del año en curso y 29 Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de febrero posterior, por medio de los cuales y respectivamente, se sancionó por desacato a ARROYO DOMÍNGUEZ y se confirmó tal sanción, por el incumplimiento de los fallos de tutela que habían amparado los derechos de Javier Francisco Meza Domínguez como persona inicialmente nombrada en el cargo;

(iii) la actuación disciplinaria seguida en contra de DOMÍNGUEZ CARRASCAL por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y promovida por Coley Hernández y; (iv) la referida acta No. 08 expedida el 26 de septiembre de 2012 por la Universidad Sergio Arboleda, la cual a juicio de los libelistas quedó anulada en virtud de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 18 de diciembre de 2012, que ordenó dejar sin efectos las sentencias de tutela dictadas por los Juzgados de Galeras y Sincé, que en su momento ampararon el derecho de petición de Coley Hernández, y todo lo que de las mismas dependiera.

Pues bien, de entrada la Sala habrá de precisar que los diversos problemas jurídicos serán abordados en el mismo orden que lo hizo el a quo, cuyas consideraciones se comparten plenamente y en tal virtud, se procederá a confirmar el fallo impugnado, con una precisión en lo que dice relación al último de ellos, es decir, lo tocante al acta No. 08 de la Universidad Sergio Arboleda. 4.

Así, en primer lugar y en lo que tiene que ver con los ataques que la parte actora hace a las sentencias de tutela que resguardaron los derechos de Orlando Luis Coley Hernández, con facilidad se advierte que no tienen vocación de prosperar, y ello obedece a la sencilla razón que los hechos en los cuales se sustenta la presunta vulneración de sus derechos tuvieron lugar dentro de otro asunto de igual naturaleza. 4.1.

En efecto, según lo ha considerado esta Corporación en reiterados proveídos, no resulta viable instaurar una acción de tutela contra providencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 4.2.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a determinaciones similares toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar decisiones de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia CC SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. 4.3. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición ratificada en jurisprudencia de esta Sala de Decisión, en sentencia CSJ STP del 4 de mayo de 2007, rad 30655, en los siguientes términos: “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 4.4.

Que en efecto es lo que sucede en el presente caso respecto de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé el 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, frente a las cuales ha de decirse que si la parte actora guardaba alguna inconformidad, contó con el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer los planteamientos que a bien tuviera, que no era otro que acudir al procedimiento de selección y revisión ante la Corte Constitucional, a fin de que la misma se pronunciara al respecto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas de la página web de dicha Corporación, se puede evidenciar que el expediente en cuestión, radicado T3802302, fue excluido de revisión mediante auto del 12 de marzo de 2013, de manera que tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que las hace inmodificables. 4.5.

Sobre el tópico, cabe recordar lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-218 de 2012, que recoge lo planteado en la ya citada sentencia CC SU - 1219 de 2001, en los siguientes términos: “3.2.14 Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido diferencias importantes entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional.

En efecto, en la ya referida sentencia SU 1219 de 2001, esta Corporación indicó que “(…) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(…). La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela.

De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”. 3.2.15 En este sentido, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional supone que esta última surge cuando se agota su trámite ante la Corte Constitucional, que no es un recurso, pues precisamente, conforme con el artículo 241 de la Constitución sirve para que esta Corporación decida si escoge o no un caso para revisión. En cambio, aquélla se consolida cuando una decisión judicial es inmutable e inimpugnable, asunto que tiene que ver con la existencia de recursos judiciales y su resolución. Así las cosas, conforme a la referida sentencia de unificación, “(…) la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”(Subrayas de la Sala). 5. Ahora bien, en lo que dice relación a los cuestionamientos que los demandantes hacen a los Juzgados 13 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito de esta ciudad, y sus proveídos de fecha 21 de enero y 3 de febrero de 2014, dictados dentro del incidente de desacato promovido por Javier Francisco Meza Domínguez y por medio de los cuales se sancionó al actual Alcalde de Morroa Anderson Adonis Arroyo Domínguez, habrá de decirse que el amparo concedido por el Tribunal se ofrece acertado. 5.1.

Ello en virtud a que, encontrándose reunidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales según lo determinó el a quo, referidos principalmente a la inmediatez y el agotamiento de los recursos dentro de la actuación, se colige que, en efecto, los funcionarios referidos incurrieron en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración que hicieron de las razones aducidas por el Alcalde incidentado para no dar cumplimiento al fallo que tuteló los derechos de Meza Domínguez, que no eran otras que el cumplimiento que a su vez debía observar de los fallos de tutela de los jueces de Galeras y Sincé a favor de Coley Hernández y la consecuente sanción por desacato que le fue impuesta. 5.2.

Incluso, más allá de no otorgar crédito a tales exculpaciones, los operadores incurrieron en el yerro de dar por hecho lo atestaciones del incidentado, en el sentido que las sentencias de tutela dictadas a favor de Orlando Luis Coley Hernández el 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, habían sido anuladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no corresponde con la realidad pues recuérdese que los fallos dejados sin efectos fueron los relativos al derecho de petición calendados el 12 de julio y 23 de agosto de ese mismo año, protectores del derecho de petición de aquél. 5.3.

Así las cosas, los jueces accionados consideraron que el Alcalde del Municipio de Morroa estaba incumpliendo de manera inexplicable e injustificada las ordenes de tutela dictadas a favor de Javier Francisco Meza Domínguez, lo cual a juicio de la Sala no es del todo cierto, como que, reitérese, el motivo aducido para ello fue el acatamiento que debía hacerse de las sentencias de la misma índole, que ordenaron el nombramiento de Coley Hernández.

En virtud de lo anterior, vale recordar las precisiones de la Corte Constitucional, acogidas por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el sentido que para la imposición de una sanción por desacato debe haberse demostrado la responsabilidad subjetiva, esto es, la comprobación de la negligencia y voluntad del obligado para desconocer el mandato constitucional, las cuales no pueden presumirse del solo hecho del incumplimiento, ya que se debe tener en cuenta las posibilidades materiales y jurídicas de cumplir.

Así, en providencia ATP del 13 de junio de 2013, rad. 67501, se sostuvo: “ 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que equivaldría al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección a los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.” 5.4.

Por manera que, la determinación de primera instancia por medio de la cual se dejó sin efectos los fallos del 21 de enero y 3 de febrero de 2014 dictados al interior de incidente de desacato promovido contra ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, para que en su lugar se rehaga la actuación mediante la solicitud de pruebas a que haya lugar, y la correcta valoración de las allegadas, no suscita reparo alguno para la Sala, motivo por el cual se impone su confirmación. 6.

De otro lado, el siguiente reparo propuesto por los memorialistas se enfila contra la actuación de tipo disciplinario que se le sigue a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL por parte de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, con ocasión del desconocimiento a los inicialmente referidos fallos de tutela del 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, proferidos en favor de Orlando Luis Coley Hernández.

Pues bien, sobre el particular y sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, habrá de decirse que la petición de protección constitucional se advierte abiertamente improcedente, toda vez que dicho proceso se encuentra actualmente en curso y dentro del mismo el quejoso cuenta con medios de defensa aptos para obtener la satisfacción de sus pretensiones, lo cual contraría el carácter subsidiario y residual de la tutela. 6.1.

Ello en la medida que, si bien el pasado 19 de febrero de los cursantes se emitió sentencia adversa al citado, mediante la imposición de sanción de inhabilitación por el término de 3 meses, el mismo fue anulado por la Procuraduría Regional de Sucre el 4 de marzo siguiente, la cual ordenó la realización de la audiencia de fallo en los términos señalados por el Consejo de Estado por vía de tutela.

Así las cosas, el mismo no se ha emitido aún, y cuando ello ocurra, podrá el accionante hacer los planteamientos que estime pertinentes a través del recurso de apelación. 7. Finalmente y en lo que tiene que ver con la vigencia del Acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012 expedida por la Universidad Sergio Arboleda, por medio de la cual se modificó la lista de candidatos a ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, ubicando a Orlando Luis Coley Hernández en primer lugar, que a juicio de los demandantes constituye la génesis de toda la controversia jurídica y fue anulada por el fallo del 18 de diciembre de 2012 emanado de la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, habrá de decirse que no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre el particular, máxime cuando lo que se observa es la disparidad de criterio que aquéllos guardan frente a lo estimado por los diferentes funcionarios judiciales que han conocido del asunto y determinaron que la misma no fue objeto de los efectos de dicha decisión. 7.1.

En efecto, se observa como la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 24 de enero de 2013, resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia aludida elevadas por Orlando Luis Coley Hernández y la titular del Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, indicando que dichas figuras no están concebidas para explicar la manera en que los funcionarios deben acatar la orden de dejar sin efecto lo que dependa de las sentencias en las cuales se concretó la vulneración de garantías fundamentales, y ello se debe, a que le corresponde a los operadores judiciales, con vista en el expediente respectivo, determinar que decisiones fueron corolario de los fallos cuya invalidación se dispuso. 7.2.

Con el anterior derrotero, los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, consideraron que el fallo de tutela de la Corte, que anuló las sentencias del 12 de julio y 23 de agosto de 2012 que habían amparado el derecho de petición de Coley Hernández en relación con el puntaje que obtuvo en el concurso, no implicó un señalamiento para la Universidad en torno a la forma en que se le debía dar respuesta, de manera que el acta No. 08, por medio de la cual se reevaluó su calificación, no fue un acto que dependiera de los jueces constitucionales, sino que el mismo obedeció a la potestad y mera liberalidad del claustro universitario.

Estimaron en consecuencia que dicha acta se constituye en la determinación final en torno a la ubicación de aquél en el listado de candidatos a ocupar el cargo pretendido, máxime que fue ratificada por la Universidad en el comunicado del 7 de marzo de 2013. Esta posición fue reiterada en sentencia del 10 de mayo de ese año por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Sincelejo al conocer y negar la tutela impetrada por DOMÍNGUEZ CARRASCAL contra el trámite incidental promovido y la sanción impuesta en su contra el 15 de marzo por el desconocimiento de la sentencia del 29 de enero anterior, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 24 de julio de 2013. 7.3.

Incluso, en similares términos se pronunció el mismo Tribunal de Sincelejo en providencia del 21 de junio de 2013, al resolver el incidente de desacato promovido por Javier Francisco Meza Domínguez por el supuesto incumplimiento por parte de los Juzgados de Galeras y Sincé, de la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la medida que la misma le resultó favorable al ordenarse su vinculación al trámite tutelar adelantado por Coley Hernández; y porque la nulidad en ella decretada cobijaba supuestamente al acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012.

No obstante, el juez colegiado consideró que no se presentaba el presunto no acatamiento, motivo por el cual se abstuvo de imponer sanción alguna. Para sustentar su decisión, sostuvo: “Así de esta manera lo entienden los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Juzgado Adjunto al Juzgado del Circuito de Sincé, cuando argumentan que no han incumplido el fallo de tutela en donde se les ordenó dejar sin efectos sus respectivas sentencias de primera y segunda instancia. Plantean los referidos jueces que la orden de tutela de las sentencias dejadas sin efecto se limitaron a tutelar el derecho fundamental de petición del accionante ORLANDO COLEY HERNANDEZ, frente a la omisión de respuesta de la Universidad Sergio Arboleda y que para garantizar el derecho de petición tutelado se ordenó al Rector de ese ente académico que diera respuesta al derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación siendo la respuesta de fondo.

En ese contexto, interpretaron que el Acta 08 de 26 de septiembre de 2012, que viene a representar la respuesta de la Universidad Sergio Arboleda a la reclamación presentada oportunamente por el señor COLEY HERNANDEZ, no quedó afectada o invalidada por la determinación de la Corte, y que la misma no tiene por causa la sentencia de tutela de primera instancia que fue declarada nula por efecto del fallo del 18 de diciembre de 2012, emanado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ya que independientemente de la existencia de la orden de tutela, la universidad por expreso mandato del Artículo 23 de la Constitución Nacional y demás normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo debía generarla.

En el fondo del aspecto estudiado aflora que el incidentante y los jueces, sujetos pasivos del incidente de desacato, desde su visión particular, dan una lectura diferente a la expresión “y todo lo que de ella dependa”, consignada en la parte resolutiva del ordinal Primero de la sentencia adiada 18 de diciembre de 2012. Con todo, en el proveído de fecha 24 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sentado que “(..), compete a las autoridades cuestionadas con vista en el respectivo expediente, determinar que decisiones fueron corolario de las sentencias que la Corte ordenó invalidar”.

La postura de los jueces accionados no resulta arbitraria, caprichosa ni carente de sentido común, máxime que a ellos se les depositó la facultad de escudriñar en el expediente que decisiones quedarían afectadas por la orden de invalidación de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En tal sentido, interpretaron los juzgadores cuestionados que las únicas decisiones por ellos adoptadas fueron la de tutelar el derecho de petición del señor ORLANDO COLEY HERNANDEZ en cuanto no había obtenido una respuesta pronta y de fondo en relación con la reclamación que había formulado contra la evaluación realizada por la Universidad Sergio Arboleda, que lo ubicaba en un segundo lugar, por las razones que en su escrito de protesta esgrimió. A partir de esa premisa, y para proteger el derecho constitucional de petición de obtener una pronta respuesta de fondo, otorgaron un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo para que el Rector de la mencionada universidad diera la respuesta al derecho de reclamación efectivizado por el tutelante.

En verdad, que en las sentencias invalidadas de primera y segunda instancia no se trazaron directrices de cómo debía responderse a la reclamación impetrada por el concursante directamente ante la universidad encargada de adelantar el trámite de selección y elaboración de lista de candidatos para proveer el cargo de gerente de la plurimencionada entidad de salud; todo lo contrario, la Universidad Sergio Arboleda actuó de manera libre y sin camisa de fuerza de ninguna índole, salvo en cuanto al término que se le concedió para que diera la respuesta de fondo a la precitada reclamación. Luego entonces, si se cae la orden de tutela de que se contestara en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ello no quiere significar que el centro universitario quedó liberado de responder la reclamación que oportunamente presentara el tantas veces señalado concursante, ya que su derecho y la correlativa obligación se mantiene inane, pues hace parte de las reglas del concurso.

Cosa diferente hubiese sido, sor ejemplo, que la universidad obligada no atendiera la orden de tutela y, a consecuencia de ello, se iniciara un trámite de desacato por incumplimiento, dado que ese trámite incidental y las decisiones que allí se adopten, son consecuencia del fallo de tutela, resulta evidente que quedaba comprendido dentro de la expresión “todo lo que de ella dependa”.

La Sala, fiel a ese entendimiento encuentra que no hay en ese comportamiento asumido por los jueces encartados propósito o actitud subjetiva de desconocer la orden constitucional impartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el fallo de 18 de diciembre de 2012, más bien una intención volitiva de acatarlo, y solamente a ellos se les autorizó para que determinaran las decisiones que fuesen corolario de las sentencias invalidadas, facultad que no puede abrogarse la Colegiatura en el trámite del incidente de desacato, como tampoco los accionantes ni demás intervinientes en la pluricitada acción constitucional.

Refuerza lo anterior que lo tutelado en la sentencia del 18 de diciembre de 2012 fue el derecho de defensa, entre otros, del señor JAVIER FRANCISCO MEZA DOMINGUEZ, y la medida de protección consistió en ordenar dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los sujetos pasivos del incidente de desacato, además, que se les vinculara al trámite constitucional adelantado a instancias del señor ORLANDO COLEY HERNANDEZ.

Precisamente, así lo hicieron los jueces señalados como infractores de la orden de tutela, lo que descarta, a prima facie, el tildado desacato.” 7.4. Bajo el anterior panorama, refulge evidente que la vigencia del Acta No. 08 del 26 de septiembre de 2012 de la Universidad Sergio Arboleda es un tópico que fue dirimido por diversas autoridades judiciales, aquellas a las cuales se les delegó esa función, y las que revisaron sus actuaciones posteriores, de manera que la sola inconformidad que los tutelantes muestran con la misma no los habilita para intentar cuestionarla en esta ocasión, con la única finalidad de imponer su particular tesis.

Lo propio es predicable respecto a la petición que hacen para que en esta instancia se dirima la firmeza del decreto No. 077 de 2012, por medio del cual se designó a Javier Francisco Meza Domínguez en el cargo mencionado, como que ello se trata de un aspecto ajeno al mecanismo constitucional que debe ser resuelto por las autoridades competentes.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo anunciado en un inicio, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 30