Tutela primera instancia Radicado: 143.251 CUI 11001020400020250031500 Ciro Alfonso Lizcano Jaimes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4495-2025 Radicación No. 143.251 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, mediante apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, mediante apoderada, afirmó que, el 23 de junio de 2022, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Facatativá presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra y de Yair de Jesús González Manchengo, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y de concierto para delinquir, bajo el radicado 11001609914420180006500.
El 19 de abril de 2023, la Fiscalía informó al Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán que suscribió un preacuerdo con él y el otro procesado y lo verbalizó ese día. Sin embargo, el 20 de junio de ese año, él se retractó. Aquel no lo aceptó. Su defensa apeló y, el 17 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión. Por ello, hubo ruptura de la unidad procesal respecto de Yair de Jesús, a quien dicho Juzgado condenó el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1]. [1: Bajo el radicado derivado 110016000000020240212500. ] El 13 de ese mes y año, previo a la instalación de la diligencia preparatoria, el Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán se declaró impedido para conocer de la actuación de acuerdo con el artículo 56.4 del CPP.
El 17 de enero de 2025, el Juzgado 1º Homólogo de esa ciudad no lo aceptó. Por lo tanto, lo remitió al Tribunal de ese distrito, autoridad que, el 4 de febrero de 2025, declaró infundada la manifestación. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán debió declarar fundado el impedimento, pues el Juzgado condenó, previamente y por los mismos hechos, a Yair de Jesús. Así, instauró acción de tutela en contra de aquella, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 4 de febrero de 2025. 2.
Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados Penales Especializados 1º y 4º Itinerante, ambos de Popayán, así como las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020240212500. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. b. El Juzgado 1º Penal Especializado de Popayán señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no aceptó el impedimento formulado por su homólogo 4° Itinerante de ese lugar. c. El Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán relató las actuaciones surtidas en el proceso 11001609914420180006500. d. La Procuraduría 81 Judicial II Penal de Popayán coadyuvó la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo. Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales[footnoteRef:2].
Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. [2: CSJ AP1013-2022, rad. 61107; AP519-2023, rad. 63150; y AP2280-2024, rad. 66127.] La causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del CPP, se presenta, entre otras hipótesis cuando el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Esa opinión anticipada es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional o en cumplimiento de esta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento. Está referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878, reiterado en CSJ AP6696-2017.] 4.
Caso concreto. Ciro Alfonso pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 4 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el Tribunal demandado declaró infundado el impedimento del Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán para conocer del proceso contra Ciro Alfonso.
Lo anterior, en atención a que, en la sentencia anticipada del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a Yair de Jesús, no hizo ninguna valoración probatoria en su contra. El Tribunal demandado afirmó que el Juzgado cumplió con el estándar requerido para emitir la sentencia condenatoria anticipada y acreditar la responsabilidad de Yair de Jesús. En ese sentido, expuso que los informes de policía judicial valorados en ese caso, no pueden considerarse como un medio de prueba en la actuación que se sigue en contra del accionante, sin la debida incorporación en el juicio.
Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la simple lectura de los informes de policía judicial en el caso de Yair de Jesús no afecta la objetividad ni la imparcialidad del juez en el proceso seguido en contra de Ciro Alfonso. Esto, porque no han ingresado al juicio y el Juzgado no ha valorado todas las pruebas que la Fiscalía tiene en contra de él. Destacó que el Juzgado valoró el informe en la sentencia anticipada para determinar la responsabilidad penal de Yair de Jesús, pero no hizo lo mismo con las demás personas mencionadas en dicho medio de conocimiento. 6.
La Sala considera que la suscripción de la determinación mencionada y, además, el análisis de la responsabilidad penal de Yair de Jesús por parte del Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán no constituyen una intervención procesal, lo suficientemente relevante para sesgar la imparcialidad exigida al funcionario para conocer del proceso seguido en contra de Ciro Alfonso, pues no valoró ni emitió un juicio de responsabilidad penal en su contra.
Y esto tiene sentido: el solo hecho de que un juzgador conozca de un supuesto de terminación anticipada del proceso no lo inhabilita para conocer la situación de otras personas posiblemente involucradas en los mismos hechos, pues la situación de cada imputado o acusado es individual y debe decidirse con base en los medios de conocimiento que den cuenta del posible compromiso de su responsabilidad.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 7. En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.
Por tales razones, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, mediante apoderada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6