Tutela de 1ª instancia nº 103837 Jamel Quintero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4495-2019 Radicación n° 103837 Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jamel Quintero, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «favorabilidad», trámite al que fueron vinculados oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la Fiscalía 42 Seccional de esta última territorialidad, y demás intervinientes en la causa cuestionada.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se verifica que Jamel Quintero, con ocasión al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de acusación, fue condenado el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), a la pena de 175 meses de prisión, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La referida determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2014. 3. Posteriormente, el implicado presentó en tres oportunidades solicitud de redosificación de pena, las cuales fueron negadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así: 3.1 Fundamentada en el presunto cambio de postura de esta Corporación sobre la posibilidad de que la Fiscalía y la defensa solicitaran al juez de conocimiento la rebaja de la condena, pues en su caso, ambas partes requirieron al fallador que otorgara una disminución de la 1/3 parte de la pena. 3.1.1 Tal postulación fue despachada en forma desfavorable en auto de 28 de julio de 2016, dado que lo que se buscaba estaba basado en una variación jurisprudencial, y no legislativa, habiéndole indicado que toda pretensión de modificar la punibilidad de una sentencia ejecutoriada con sustento en un cambio de postura de la Corte, es susceptible de análisis en virtud de la acción de revisión al tenor del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.1.2 Dicha determinación fue recurrida por Jamel Quintero y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en proveído de 16 de agosto de 2018. 3.2 Sustentada en la Ley 1826 de 2017, a fin de obtener rebaja de hasta el 50% de la pena; petición igualmente denegada por improcedente, mediante auto de 27 de diciembre del mentado año, la cual no fue recurrida. 3.3 Con igual apoyo normativo a la anterior actuación; requerimiento que corrió idéntica suerte, a través de interlocutorio de 15 de marzo de 2019, el que tampoco fue impugnado. 4.
Más tarde, el accionante solicitó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el cual fue negado por el referido juez ejecutor el pasado 16 de enero, proveído que fue objeto de alzada por Jamel Quintero, y que actualmente se encuentra en el juzgado de conocimiento que profirió condena, pendiente de resolver dicho recurso. 5. Inconforme el interesado con las referidas decisiones, interpone la presente acción de tutela, tras considerar que, para el momento de su reproche, estaban vigentes dos leyes: «…la 906 de 2004 y la 1453 de 2011…», motivo por el cual los falladores cognoscentes, en contravía del principio de favorabilidad, aplicaron la más severa, es decir, esta última, y únicamente concedieron un descuento punitivo del 12.5%, pese a que podían otorgar una rebaja del 50%. 6.
Aunado a ello, adujo que a su compañero de causa «…se le concedio un descuento punitivo del 50% donde se le aplico la ley 906 de 2004 por ser la mas favorable…» [sic en todo el texto], lo que se traduce en una afectación a su prerrogativa fundamental a la igualdad, máxime cuando colaboró con la justicia al aceptar los cargos «…en primera instancia…». 7.
Por otra parte, manifestó que en sede de ejecución de penas le han negado los beneficios a que tiene derecho: «…la redosificación de la pena con la Ley 1826 de 2017…» y la concesión de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del Código Penal. 8. Corolario de lo anterior, Jamel Quintero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sin especificar otra pretensión. III.
INFORMES 1. La Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades con sede en El Espinal (Tolima), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Caquetá y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, además de explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro del ámbito funcional de sus correspondientes competencias, manifestaron que no lesionaron garantía fundamental alguna del accionante, comoquiera que las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento jurídico 2.
El Procurador 96 Judicial II Penal de la mencionada ciudad, precisó que en su sentir la pretensión del interesado está encaminada a refutar la pena impuesta, lo que no resulta admisible, pues la rebaja otorgada del 12.5% se ajusta a los parámetros legales y, además, el curso del proceso seguido contra el otro implicado corresponde a un escenario jurídico distinto.
Finalmente, explicó que, en lo relacionado con la redosificación y la prisión domiciliaria, tales postulaciones han sido atendidas por el Despacho ejecutor, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales de Jamel Quintero. IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda, por cuanto involucra a las Salas Única del Tribunal Superior de Florencia y Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, es pertinente indicar que el ejercicio de la acción constitucional contra providencia judicial supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Sentencias CC C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem.] Los requisitos se clasifican en causales genéricas y específicas, las primera se comprende por (i) la relevancia constitucional del asunto objeto de discusión, (ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, (iii) la inmediatez, (iv) la existencia de un efecto decisivo o determinante, (v) la identificación de forma razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, respecto de las causales específicas estas han sido subdivididas en (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4. Con tales precisiones, se tiene que en el presente asunto son varios los problemas jurídicos planteados por Jamel Quintero: 4.1 Comprobar si los falladores de conocimiento de primera y segunda instancia vulneraron el principio de favorabilidad del interesado, al no haber otorgado, con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, una rebaja hasta del 50%; 4.2 Establecer si la actuación procesal consistente en concederle al compañero de causa del accionante una disminución punitiva mayor a él, conculca su derecho a la igualdad; 4.3 Definir si es viable la redosificación de la pena del promotor de la presente acción de amparo con fundamento en la Ley 1826 de 2017; y 4.4 Determinar si es procedente otorgarle al actor, vía tutela, la prisión domiciliaria, al tenor del artículo 38 G del Código Penal. 5.
Frente al primer planteamiento, se ha de señalar que el mismo se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 2 de agosto de 2013 y 22 de septiembre de 2014, contra Jamel Quintero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2013, donde resultaron capturados en situación de flagrancia el actor y otro individuo.
En lo fundamental, porque reniega de la rebaja otorgada por la aceptación de cargos fue del 12.5%, lo cual en su sentir vulnera el principio de favorabilidad, dado que, en su criterio, se debió aplicar la Ley 906 de 2004 –original- y no la modificación incorporada con la 1453 de 2011. 5.1 Pretensión que será despachada negativamente, esto en virtud de la no configuración de dos de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, la subsidiariedad e inmediatez. 5.2 Respecto del primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda instancia el tutelante no empleó el mecanismo extraordinario de la casación a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico. 5.3 A más de ello, véase que como bien lo reseñó el juez ejecutor de la sentencia y el Tribunal Superior de Florencia, su discrepancia frente a la rebaja otorgada en virtud del allanamiento a cargos, atendiendo la variación jurisprudencial, puede ser susceptible de análisis en virtud de la acción de revisión al tenor del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.4 Frente al segundo, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2019 [footnoteRef:3] y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 22 de septiembre de 2014. [3: Ver folio 1.] 5.5 Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 4 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. 5.6 Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. 6.
Respecto del segundo problema jurídico propuesto, se ha de indicar que el acto procesal por medio del cual le fue reconocido al compañero de causa de Jamel Quintero una rebaja del 50% de la pena, no se traduce en una afectación al derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que el delegado de la Fiscalía accionado, en su informe, dio a conocer que ello aconteció dado el preacuerdo al cual se llegó con el otro implicado, consistente en degradar el grado de participación de autor a cómplice, lo que, a la postre, conllevó a una disminución del 50%, conforme lo establece taxativamente el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal.
Así, entonces, véase que, pese a tratarse de los mismos hechos, los causes que tomaron los asuntos se circunscribieron a escenarios jurídicos de terminación anticipada completamente distintos, de ahí que no pueda predicarse la afectación a la garantía consagrada en el canon 13 Superior. 7. En lo que atañe al tercer planteamiento, tendiente a redosificar la pena con base en la Ley 1826 de 2017, la cual otorga descuentos hasta del 50% por «la terminación anticipada de los procesos», se ha de indicar que la misma resulta improcedente, por cuanto el interesado dejó de presentar recurso de alzada contra los interlocutorios que negaron tal postulación. Nótese que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, indicó que Jamel Quintero presentó dos solicitudes de redosificación con fundamento en la normatividad mencionada, las cuales fueron resueltas de manera adversa a sus intereses, mediante autos de 27 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2019, los cuales no fueron recurridos.
Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos ordinarios de defensa (reposición y apelación), y pese a que fue notificado de las providencias, no las impugnó. Por ende, resulta pertinente indicar que con base en dichos mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo refutar la negativa a su pretensión y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento objetado. 8.
Respecto al último problema jurídico, esto es, la concesión de la prisión domiciliaria, vía tutela, de acuerdo con el artículo 38 G del Código Penal, se ha de advertir que la misma tampoco resulta viable, pues, según la respuesta suministrada por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), el asunto se encuentra al despacho para resolver la alzada incoada por el interesado contra la decisión adoptada el 16 de enero de 2019 por el juzgado que viene vigilando la condena impuesta, mediante la cual negó lo concerniente a dicho tópico.
Por tanto, el presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto a este aspecto, está insatisfecho, pues el referido recurso está en trámite. 9. Por todo lo anterior, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jamel Quintero, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14