Radicación n.º: 91.094 MARTHA ISABEL PINILLA SOTELO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4494-2017 Radicación n.° 91.094 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martha Isabel Pinilla Sotelo, contra el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica.
Al presente trámite fue vinculada la doctora Hilda Pardo profesional del derecho que defendió los intereses de la hoy accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de enero de 2016, el Juzgado 11° Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a la actora a la pena de prisión de 48 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por ser competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante sentencia del 05 de octubre de 2016. 3.
Contra el anterior proveído la defensa interpuesto recurso de casación, sin embargo, no fue sustenta razón por la cual fue declarado desierto. 4. En esta ocasión, la sentenciada recurre a la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la pena que le fue impuesta, pues afirma que contó con una defensa técnica adecuada, que fue condenado sin valorar de manera integral las pruebas aportadas y no se le reconoció la duda razonable a su favor.
LAS RESPUESTAS 1. El titular del Juzgado 11° Penal Municipal de Bogotá solicitó que se declare improcedente la presente acción indicando que la accionante utiliza este mecanismo transitorio para retrotraer una decisión desfavorable, atentando contra los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y preclusividad, manifestando que los argumentos carecen de todo fundamento fáctico, probatorio y jurídico.
Agregó, que revisada la página web de la Rama Judicial se registró que la encartada no interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que en esa dependencia se surtió el recurso de la apelación interpuesto contra el fallo que condenó a la tutelante por el delito de violencia intrafamiliar en fallo del 5 de octubre de 2016, decisión frente a la cual la afectada interpuso casación la cual no sustentó, por lo que fue declarada desierta el 14 de diciembre pasado.
Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto se evidencia que la actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Las razones son las siguientes: 1. Conviene precisar, que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues si bien interpuso recurso de casación como bien se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo, no lo sustentó dentro del término establecido por el Ad-quem, declarando desierta la impugnación extraordinaria.
Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de habilitar una instancia judicial que dejó fenecer y del cual siempre tuvo conocimiento. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martha Isabel Pinilla Sotelo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2