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STP4494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4494-2015 Radicación n° 79090 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, trámite que se extendió a la Fiscalía adscrita a ese Despacho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y la información allegada al expediente de tutela, se sabe que en contra de Jhon William Cárdenas Ardila y otros se adelantó proceso por el delito homicidio. 2. Cumplida la fase investigativa, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, el 16 de marzo de 2012 profirió sentencia en virtud de la cual condenó al citado por dicha conducta punible y absolvió a los demás implicados. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Luego de exponer de manera minuciosa los aspectos que dieron lugar a la investigación, afirma el actor que el Juzgado de Conocimiento incurrió en diferentes acciones y omisiones en punto de la valoración de las pruebas testimonial y documental practicadas en el juicio, en clara contravía de lo dispuesto en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 “en la modalidad de violación indirecta, de esta manera originada en error de derecho por falso juicio de convicción”. 5.

Igualmente pone en entredicho la decisión de segunda instancia al dar por demostrado que existía prueba necesaria para declararlo penalmente responsable del delito de homicidio, para lo cual hace indicación de los aspectos que en su sentir no fueron atendidos por el ad quem. 6. Indica que obran circunstancias que habilitan la admisión de la tutela y para ello señala que se cumplen los presupuestos de carácter general, puesto que (i) el asunto demandado ostenta relevancia constitucional ante la violación del derecho al debido proceso, (ii) se agotó la primera y segunda instancia, no interponiéndose el recurso de casación al no ser informado de su procedencia, tampoco de las fechas en que iniciaba y finalizaba el término para su presentación, (iii) el encontrarse privado de la libertad le impidió acudir a la protección de sus derechos de manera inmediata, (iv) se generó un conjunto de irregularidades procesales de carácter sustancial, que de no haberse estructurado la decisión habría sido absolutoria por la inexistencia de los elementos básicos exigidos en la norma, lo cual, en su sentir, permite señalar que los funcionarios incurrieron en un error de hecho por falso juicio de entidad al tergiversarse la prueba que hace parte del proceso. 6.1.

Acerca de los presupuestos de orden específico señala que la demanda de tutela está apoyada sobre la causal de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio que indujo a las autoridades a fulminar condena en su contra en detrimento de sus garantías. Para su demostración hizo referencia a algunas declaraciones vertidas en el juicio, de las cuales efectuó su propio análisis.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Buga remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el quejoso renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

Sin fundamento se torna el argumento del actor en cuanto a que no promovió el recurso de casación porque no fue informado de su procedencia, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se hizo advertencia al respecto, de lo cual tuvo conocimiento dado que asistió junto con su defensora a la audiencia de lectura. 2.6. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 2 de agosto de 2013, llevándose a cabo la audiencia de lectura el 15 del mismo mes, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 18 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En este punto es pertinente indicar al tutelante que su condición de privado de la libertad no se traducía en obstáculo para interponer la acción de tutela en forma oportuna, como lo pretende hacer ver, porque pese a esa situación, el derecho para su ejercicio en ningún momento se ha visto coartado, así se demuestra ahora con la demanda que es objeto de estudio, la cual fue presentada directamente por él. 5.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon William Cárdenas Ardila Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 10