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STP4494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4494-2014 Radicación No. 72.826 (Aprobado acta número No. 99) Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA contra el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ordenándose la vinculación al trámite de los sujetos procesales e intervinientes en el marco del proceso penal que se sigue en contra del demandante y que censura por esta vía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA presentó acción de tutela en contra de las autoridades atrás nombradas, toda vez que, indicó, en el juicio oral que por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se sigue en su contra, el juez de conocimiento accedió a la adición de un testimonio, según solicitud elevada por la Fiscalía; tal determinación, a su manera de ver, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Ello, por cuanto resulta en contravía de lo normado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido de que el testigo rindió su declaración inicial hace más de cuatro meses, desconociendo el auto que consintió su adición el verbo «permanecer» de que trata el precepto aludido. Adicionalmente, el Tribunal incurrió también en una infracción a sus garantías al abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación que promovió en contra de dicho proveído.

En este contexto, de un lado, trae a colación cita jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional relacionada con las vías de hecho; por otra parte, solicita que se revoque el auto proferido el 24 de enero de 2014 por el Tribunal y el “fallo” emitido el 28 de noviembre de 2013 o, en su defecto, se ordene a la Corporación referida que resuelva de fondo el recurso de alzada que promovió. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá detalló la actuación procesal desarrollada dentro del proceso penal que se adelantada en contra del demandante, particularmente retomó los argumentos sentados por el Tribunal en cuanto descartó la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la defensa de CAICEDO PARRA y, desde ese contexto, puntualizó que «este despacho no ha incurrido en vía de hecho alguna con la emisión de la ordenanza objeto de inconformidad, pues la norma procedimental penal ha establecido en el art. 393 que es posible escuchar nuevamente a un testigo a solicitud de alguna de las partes, a fin de que aclare o complemente el mismo, lo cual deberá cumplirse antes de culminar con la práctica de pruebas (…)».

Desde esta óptica, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del proveído cuestionado se remitió a los argumentos dilucidados en tal auto y expuso su apreciación en torno a las dilaciones y demoras que generan la interposición de recursos en el trámite de los procesos penales, lo cual impide que la administración de justicia se dispense de manera pronta y oportuna.

Para el caso, señaló que «durante la audiencia de juicio oral los testigos deben permanecer disponibles pues puede surgir la necesidad de obtener aclaraciones de los deponentes. Por ello, en la búsqueda de la verdad material el art. 393 del CPP ha previsto la posibilidad de convocarlos con el objeto de elucidar aspectos que pudieron quedar confusos, que fue precisamente lo que hizo el a quo».

Por lo visto, solicitó denegar la protección reclamada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas el 24 de enero de 2014 y el 28 de noviembre de 2013, por las autoridades accionadas. 2. Según informa el expediente, en contra de CLAUDIO DE JESÚS CAICEDO PARRA se sigue actuación penal por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; proceso que se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y dentro del cual, en sesión del 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía solicitó escuchar al testigo Jesús Leandro con la finalidad de que aclare o adicione su testimonio en el sentido de relatar si su dicho anterior fue inducido; petición a la que accedió el despacho de conocimiento con fundamento en el art. 393 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (min. 42:26).

Interpuesto en contra de tal determinación el recurso de apelación por la defensa, un Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 24 de enero de 2014, resolvió no darle trámite al mismo, por cuanto la decisión impugnada «constituye apenas un trámite que se materializa con la orden del juez para el desarrollo de la audiencia». 3.

Así, entonces, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.

Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

Visto desde otra óptica, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En tales condiciones, el proceso penal en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, claro está que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela resulte procedente, cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. En el caso no se presenta lo anterior, pues nótese que en la actuación penal el actor cuenta con la posibilidad de contrainterrogar al testigo respecto del cual se ordenó la aclaración o adición de su declaración; igualmente, en las alegaciones finales, de considerarlo, puede reclamar la exclusión de este medio probatorio; así mismo, debatirlo, de resultar la sentencia de primer grado adversa a sus interés, a través del recurso de apelación y, si el mismo sentido tuviere el fallo de segundo grado, promover el recurso de casación en su contra.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12