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STP4493-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela de 2ª instancia nº 103623 Efraín Castillo Sierra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4493-2019 Radicación n° 103623 Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Efraín Castillo Sierra, contra el fallo proferido el 19 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa urbe..

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Efraín Castillo Sierra se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, cumpliendo la pena acumulada de 289 meses y 18 días decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot[footnoteRef:1], como autor de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. [1: Folios 33 a 40, cuaderno tutela primera instancia. Mediante providencia del 18 de enero de 2017, decretó «la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos 2015-0621 (radicado original:2004-00076) y 2005-04150 radicado original, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad ».] 2.

El 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, negó la petición de libertad condicional elevada por ese ciudadano, con fundamento en que, si bien cumplía el requisito objetivo relacionada con haber purgado las 3/5 partes de la pena, no el subjetivo, pues ante la «gravedad de las conductas delictuales» [footnoteRef:2], cuya autoría se le endilgó, era necesario «ejecutar la pena en su totalidad a través del confinamiento intramuros»[footnoteRef:3]. [2: Folio 42, Ib.] [3: Ib.] 3.

Contra esa decisión, el 13 de septiembre de 2018, el condenado interpuso recurso de apelación. 4. Castillo Sierra acudió a la acción de tutela con fundamento en que no se ha dado trámite a los «recursos de reposición y apelación» que interpuso contra esa providencia. Expuso, además, que la autoridad judicial demandada no podía negarle la libertad condicional por la gravedad de la conducta, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2004-2005) tal valoración no era requisito a evaluar para conceder ese beneficio, ni tampoco se había expedido el Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- que en el numeral 5 del artículo 199 prohíbe el otorgamiento ese beneficio a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Adujo que esa evaluación de los hechos, efectuada por el Juzgado ejecutor, afectó el principio del non bis ibídem. Finalmente, señaló que, con fundamento en las irregularidades antes descritas, promovió acción de hábeas corpus que el 11 de enero del año en curso fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar. III. PRETENSIONES El accionante invoca «que este amparo de tutela revoque la providencia de fecha 5-09-2018, por el Juzgado Segundo de Penas de Valledupar» [footnoteRef:4]. [4: Folio7, Ib.] IV.

INTERVENCIONES 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar La Asistente Jurídica informó que, en efecto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2018, el despacho negó a Efraín Castillo Sierra la libertad condicional y citó algunos de los apartes en que se fundó esa determinación. Expuso que con posterioridad, el actor presentó dos solicitudes más, donde reclama la concesión de dicho beneficio, que fueron atendidas el 26 de diciembre de 2018 y el 6 de febrero del año en curso, en el sentido que debía estarse a lo ya resuelto.

Durante el trámite de la segunda instancia de esta acción de tutela, informó que, en efecto, el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de septiembre de 2018, que fue concedido en auto del 15 de marzo de esta anualidad[footnoteRef:5], de cuyo contenido comunicó al peticionario mediante oficio 02112 de la misma fecha. [5: Folio 20, cuaderno segunda instancia] 2.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar El Director, luego de referirse al trámite interno que se da a las solicitudes que suscriben los internos, adujo que envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, los documentos necesarios para estudiar la posibilidad de conceder al actor la libertad condicional. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que la acción de amparo no puede emplearse como una instancia adicional para debatir la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de la libertad negados por el juez natural; máxime cuando, como en el caso, está pendiente por resolverse un recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que en la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar no se estructura ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial y, que, por el contrario, la decisión adoptada fue razonable.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor constitucional, quien reitera los argumentos expuesto en el líbelo introductorio. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el actor solicita que mediante este trámite preferente se revoque la providencia emitida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que le negó la libertad condicional, por considerar que esa autoridad fundó la determinación en el análisis de requisitos que la norma vigente para la fecha de los hechos -2004 a 2005- no exigían.

Expuso además que no obtenido información respecto del trámite dado a los recursos de reposición y apelación que formuló contra esa decisión. 3. Pues bien, se partirá por señalar que, como lo ha sostenido esta Corporación insistentemente, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, de acuerdo con lo manifestado por el accionante y la información suministrada por el Juzgado accionado, actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el actor interpuesto contra la providencia del 5 de septiembre de 2018 que le negó la libertad condicional.

Es decir, se trata de un asunto en curso y, por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación que torna improcedente la acción. Ahora, precisamente frente al trámite a los recursos de «reposición y apelación», otro de los puntos fundamento de la presente acción, proceden las siguientes consideraciones: En primer lugar, de la lectura del escrito del 13 de septiembre de 2018, que contiene la impugnación interpuesta por Efraín Castillo Sierra contra el proveído que le negó la libertad condicional, se advierte que únicamente interpuso el recurso de apelación, más no, el de reposición como lo afirmó en la demanda de tutela.

Luego, de existir alguna omisión, estaría circunscrita a la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado ejecutor sobre su concesión. En segundo término, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[footnoteRef:6] durante el trámite de esta segunda instancia, mediante auto del 15 de marzo del año en curso[footnoteRef:7] concedió la alzada presentada por el actor y ordenó remitir el expediente al competente, esto es, al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; situación que informó al actor el mismo día a través del oficio 02112[footnoteRef:8]. [6: Folio 14 a 23, Ib.] [7: Folio 23, Ib.] [8: Folio 24, Ib] En ese orden de ideas, pese a las anomalías advertidas en el tiempo que se tomó el despacho judicial accionado para pronunciarse sobre la concesión del recurso, lo cierto es que, resultaría inane impartir alguna orden tendiente a que se dé trámite al mismo, pues ello ya ocurrió; además que de ese actuar comunicó al actor.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10