República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79081 María Eugenia del Socorro Pretelt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4493-2015 Radicación n° 79081 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PRETELT, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Inspección de Policía de la Comuna 1 de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la vida. 1.
ANTECEDENTES 1. Olga Velásquez de Barba denunció penalmente a Sergia Zúñiga Pérez por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público ante la irregular venta de un bien inmueble a MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PRETELT, quien en consecuencia fue vinculada como tercero incidental a la actuación judicial. 2. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a la procesada por los hechos y cargos materia de la acusación a la pena de 38 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otros 100 salarios por concepto de perjuicios morales; decisión en la cual se ordenó a la tenedora y aquí accionante, la entrega formal y material del bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 – restablecimiento del derecho de la víctima-. 3.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual fue negado por extemporáneo. Promovido el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo resolvió favorablemente y concedida la alzada, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 confirmó íntegramente la de primer grado.
4. MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PRETELT acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la orden de entrega del bien inmueble que de buena fe adquirió, mediante la inversión de todos sus ahorros. Precisa que se trata de una madre cabeza de familia, cuenta con 64 años de edad, padece de cáncer y devenga una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, así como que no cuenta ya con los recursos para acceder a una vivienda digna.
Indica que la pretensión de Olga Velásquez de Barba se limita a desalojarla del predio, sin llegar a una fórmula de arreglo –conciliación- que permita, entre otros, obtener el reconocimiento de las mejoras que le ha realizado. Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y consecuencialmente ”…ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento en mi contra hasta tanto se realice la solicitud de conciliación y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años y 6 meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble referenciado de manera quieta, pacífica, regular y pública.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Inspector de Policía No. 1 de Cartagena informó que recibió despacho comisorio de parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para realizar la entrega del inmueble referido por la quejosa. Sin embargo, dado el interés de esta de presentar oposición a la diligencia, se solicitó al despacho judicial que precise la viabilidad para ello, encontrándose a la espera de la respuesta pertinente. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena reseñó la actuación surtida y las decisiones allí adoptadas, con fundamento en las cuales se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo en tanto a través de las mismas se ha propendido por la protección de los derechos de la víctima, amén que la quejosa ha contado con un mecanismo idóneo para propender por los propios. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en donde la parte actora cuestiona las decisiones judiciales por medio de las cuales se condenó a Sergia Zúñiga Pérez y de paso, se ordenó la entrega del inmueble que afirma haber adquirido de buena fe, pues de un lado se tiene que para ventilar sus pretensiones sobre el particular tuvo un medio de defensa que no se tiene noticia haya sido ejercitado, y de otro, porque dichas determinaciones no se advierten contrarias a derecho, amén que la quejosa cuenta con otra vía para obtener la satisfacción de sus intereses. 5.
En efecto, de las pruebas allegadas se desprende que la accionante fue vinculada, en calidad de tercero incidental, a la actuación judicial iniciada por denuncia interpuesta por Olga Velásquez de Barba en contra de Sergia Zuñiga Pérez, al tratarse de la presunta adquiriente de buena fe del inmueble objeto del ilícito. En tal virtud, es claro que al interior de dicho diligenciamiento tenía la quejosa la oportunidad y escenario idóneos para ventilar sus pretensiones en torno a dicho predio, que no era otro que el trámite incidental previsto para dicho interviniente en el artículo 138 de la ley 600 de 2000, contentiva del sistema de enjuiciamiento que rigió el proceso en cuestión. Dicha norma es del siguiente tenor:
ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. 2. La objeción al dictamen pericial. 3.
La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. 4. Las cuestiones análogas a las anteriores.” 5.1. En el asunto sub examine, no obran pruebas que indiquen que la libelista hizo uso de dicho mecanismo para exponer sus pretensiones sobre el inmueble, las cuales intenta ventilar a través del mecanismo constitucional que, como es bien sabido, deviene ajeno para tal efecto ya que fue instituido para la salvaguarda de garantías de raigambre constitucional. 5.2.
Por manera que, si la accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos mediante las herramientas jurídicas que tuvo a su alcance, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Ahora bien, de otro lado la demandante cuestiona los fallos de condena dictados dentro de la actuación, en tanto ordenaron la entrega inmediata del inmueble sobre el cual tiene intereses. Al respecto, recuérdese que la acción de tutela únicamente procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 6.1.
Que es precisamente el caso, donde las decisiones judiciales cuestionadas en modo alguno se ofrecen caprichosas o antojadizas, contrario sensu, en las mismas se adoptó, como lógica consecuencia, una determinación acorde con la declaratoria de responsabilidad de Sergia Zuñiga Pérez. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, al momento de impartir confirmación al fallo condenatorio de primer grado, expuso sobre el particular: “…en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí mismo no es fuente creadora de derechos.
Y que si bien es cierto, que el tercero incidental pueda eventualmente erigirse como víctima, conforme la connotación formal del término, ello sólo podrá hacerlo dentro de la respectiva actuación judicial que aquél promueva contra quien le dio en venta el bien inmueble, si demuestra allí haber sido engañado, o cuando menos, no haber sido parte del delito primigenio que facultó devolver el mismo a su legítimo propietario, y no en el decurso del presente proceso penal, como erradamente lo pretende el censor.
En ese orden, el juzgador A Quo no incurrió en falla alguna, máxime si en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido de sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicción civil, con el fin de obtener la indemnización por el daño irrogado.” 6.2. Pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se observa totalmente ajustada al marco normativo aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada y que mal puede ser cuestionada por el juez de tutela.
Máxime, que la misma es indicativa del camino con que cuenta la quejosa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y que constituye el argumento final de improcedencia de la petición de amparo, esto es, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para obtener la satisfacción de sus pretensiones. 7. Es decir, en la medida que la peticionaria tiene a su alcance un medio de defensa judicial que no ha ejercitado, idóneo para ventilar los tópicos aquí señalados, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutelas.
Por las anteriores consideraciones, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PRETELT. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PRETELT.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11