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STP4491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 103809 Carlos Jorge Jaller Raad EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4491-2019 Radicación n° 103809 Acta 91. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Jaller Raad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de octubre de 2018 se dio inicio a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, actuación donde Carlos Jaller Raad funge como víctima.

Sin embargo, no se ha logrado finalizar la diligencia de imposición de la medida cautelar personal, según el actor, por inasistencia de la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, quien ha indicado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de febrero del año en curso, emitió una sentencia de tutela que impide continuar con su desarrollo. 2.

Carlos Jaller Raad acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) La mencionada Delegada del ente acusador falta a la verdad, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «no nulitó la audiencia de formulación de imputación»[footnoteRef:1] que se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, por ende, no se afecta la continuación de la imposición de medida de aseguramiento. [1: Folio 2, reverso.] Indica que incluso, ese despacho judicial no obró como parte accionada dentro del citado trámite de tutela. ii) El mencionado Despacho de Control de Garantías ha afectado las garantías fundamentales por no «hace[r] uso de los poderes correccionales para que la audiencia llegue a feliz término»[footnoteRef:2], esto es, requiriendo a la Fiscalía comparezca para continuarla. [2: Folio 3 reverso] iii) «[E]l Tribunal de Barranquilla Sala Penal vulnera mis derechos fundamentales al hacer uso indebido de la acción de tutela para entorpecer un proceso penal en curso»[footnoteRef:3]. [3: Ib.] III.

PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: «2. Ordenar a la Fiscalía Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que asista a las audiencias que programe el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y poder finalizar una audiencia que ha sido dilatada de manera injustificada. 3.

Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que haga uso de sus amplias facultades y no deje dilatar la audiencia. 4. Ordenar al Tribunal de Barranquilla Sala Penal, que no se intrometa indebida (sic) en los procesos penales en curso con acciones de tutela como lo hizo con la acción de tutela radicado interno No. 417-2018 de fecha 28 de febrero de 2019.

IV. INTERVENCIONES 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla El Magistrado Ponente indicó que los disensos contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero del presente año, deben debatirse a través del recurso de impugnación, del que asegura, Carlos Jaller Raad, entre otros, hizo uso. Sin embargo, expuso que dentro de esa acción preferente no se hizo referencia alguna a la actuación judicial que se sigue ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 2.

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla El titular hizo un recuento de las incidencias presentadas en las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento en relación con los procesados «Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez», que corresponden a otras de las personas involucradas en el proceso original. 3.

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla El encargado de esa dependencia, en respuesta a la solicitud de información ordenada dentro del presente trámite de tutela, comunicó que el fallo de tutela expedido por esa Corporación el 28 de febrero pasado fue impugnado, por lo que el 19 de marzo siguiente, a través del correo certificado 472 remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 3.

En el presente asunto, el actor dirige su inconformidad contra la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La primera porque no ha asistido a la continuación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se adelantan contra las procesadas Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero del presente año, emitió una fallo de tutela que afecta su desarrollo.

La segunda autoridad –Juzgado- porque no ha hecho uso de los poderes correcciones para lograr la concurrencia de la Delegada del ente acusador y seguir con el desarrollo de la diligencia. Y el tercero –Tribunal Superior de Barranquilla-, porque «ha hecho uso indebido de la acción de tutela para entorpecer un proceso penal en curso»[footnoteRef:4]. [4: Folio 3 reverso, Ib.] Es claro que la razón por la que no se ha continuado la diligencia de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías respecto de los imputados Díaz Buelvas y Acosta Moreno, se originó en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que «dej[ó] sin efecto la declatoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con F.C.G de esta ciudad […] así como todo el trámite que se haya celebrado en razón de ésta»[footnoteRef:5]. [5: Folio 26, reverso, Ib.] Ahora, aun cuando el accionante dentro del presente trámite preferente aduce que, en estricto sentido, esa decisión constitucional no tendría incidencia, lo cierto es que escuchado el cd de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:6], se advierte que la declaración de contumacia, cuya nulidad decretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cobijó a cuatro de los entonces procesados, entre ellos, a María Cecilia Acosta Moreno, una de la personas contra quien el Juzgado Segundo de Control de Garantías adelanta la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. [6: Folio 68, tercera sesión de audiencia, minutos 5:03 a 17:20] Es decir, la referida decisión de tutela sí afecta el desarrollo de la diligencia, cuya continuación se reclama, pues la nulidad del acto de vinculación al proceso penal, incide en la vigencia de las diligencias que le siguieron, esto es, la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Implicación que el actor no desconoce, de ahí que también haya dirigido la actual tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por su aparente, «excesiva» intervención en el proceso penal. Luego, no podría endilgarse a la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico, ni al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla vulneración de garantías fundamentales al gestor constitucional, cuando, se repite, la continuación de la audiencia se ha visto pausada por virtud del fallo de amparo en cuestión. De otra parte, en cuanto a la decisión de tutela expedida el 28 de febrero del año en curso por la Corporación accionada, se dirá que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta vía preferente, contenido en el numeral 1º del artículo 6º[footnoteRef:7] del Decreto 2591 de 1991, no es posible por la actual vía preferente verificar si se trató de una intromisión excesiva del juez de tutela, pues, el trámite de esa no ha finalizado. [7: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ] Ello si se tiene en cuenta que, de conformidad con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el mencionado fallo de amparo, el hoy accionante, entre otros, interpusieron impugnación; recurso que ya se encuentra en trámite, pues, revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:8], el expediente ingreso a esta Sala de Casación Penal para emitir decisión de segunda instancia, el pasado 26 de marzo. [8: Folios 70 a 72, Ib.] 4.

En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse vulneración de garantías fundamentales atribuibles a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad; y no ser viable al Juez de tutela interferir en la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero del año en curso, por tratarse de un asunto el trámite.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por Carlos Jorge Jaller Raad, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10