República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79044 Willintong Peñuela Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4490-2015 Radicación n° 79044 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLINTONG PEÑUELA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hace extensivo al Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de WILLINTONG PEÑUELA RODRÍGUEZ cursó proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, dentro del cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, lo condenó a la pena de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Apelado tal fallo por el defensor del citado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2011, lo confirmó con la modificación de fijar la pena en 124 meses de prisión, tras eliminar el agravante previsto en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal por vulneración del principio del non bis in ídem al haberse imputado también el delito de incesto.
Contra esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados con la condena impartida en su contra. A través de unas argumentaciones bastante genéricas, expone que al momento de fallar los operadores judiciales dejaron de lado apotegmas como el indubio pro reo, non bis in ídem y el principio de favorabilidad, sin que exponga los fundamentos de tales asertos.
Tan solo señala que la decisión se soportó en la versión de la menor agraviada, la psicóloga que la entrevistó y el dictamen de medicina legal, sin que se hubieren tenido en cuenta las pruebas que lo favorecían, lo cual constituye una vía de hecho desconocedora de sus derechos fundamentales. En consecuencia, deprecó que se ordene “…la revocatoria del fallo emitido por el despacho accionado.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió su actuación, consistente en haber confirmado con modificaciones, en fallo del 28 de febrero de 2011, la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en disfavor del quejoso. Tal decisión se soportó en la credibilidad que se le dio a la versión de la menor víctima y de la profesional en psicología que la valoró, así como en el hecho de considerar que la imputación de la agravante contenida en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal al tiempo con el delito de incesto, se traducía en una vulneración del principio del non bis in ídem.
Así, no se presentó desconocimiento alguno de los derechos del demandante, máxime que este no promovió el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esa corporación, de suerte que no puede emplear la tutela para enmendar tal incuria. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, y depreca la revocatoria de la sentencia respectiva; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.3.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
De otro lado, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 28 de febrero de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes resultan más que suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLINTONG PEÑUELA RODRÍGUEZ Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9