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STP449-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230257600 Número interno 135016 Tutela primera instancia NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP449-2024 Radicación n°. 135016 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca y 29 de la misma categoría de Bogotá, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 1100131044752-201400416-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, dentro del proceso penal con radicado 11001310475220140041601, NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO fue condenado el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 68 meses de prisión, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público, concediéndole la prisión domiciliaria. 3.

Al conocer en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de julio de 2013 reajustó la pena a 98 meses de prisión, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, además le revocó la prisión domiciliaria. 4. La vigilancia de la pena corresponde actualmente al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 10 de agosto de 2022, le revocó la prisión domiciliaria que con anterioridad había sido concedida por el homólogo Segundo de Guaduas – Cundinamarca.

En la misma fecha la defensa solicitó la libertad condicional, la que le fue negada el 13 de diciembre del mismo año. 5. Contra las decisiones del 10 de agosto y 13 de diciembre de 2023 se presentó recurso de apelación, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiesen sido resueltos.

6. NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO acude a la acción de tutela en busca de la protección al debido proceso, y como pretensión solicita ordenar a la Sala accionada resolver de fondo los recursos presentados contra las decisiones del 10 de agosto y 13 de diciembre de 2022, igualmente se le notifique de las respectivas providencias. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: «Comedidamente me permito informarle que dentro del expediente con radicado 110013104752201400416, seguido contra NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, la ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió el ejecutor de la pena, se presenta a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión el 15 de enero de 2024,  por lo tanto, una vez aprobada y firmada, de inmediato se notificará a las partes el expediente será devuelto al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena.» 9.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, informó que ese despacho concedió la prisión domiciliaria al accionante con auto del 26 de julio de 2019, y que remitió el proceso a los homólogos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al 29, anexó copia de la providencia. 10. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó el tramite surtido y lo decidido por aquel, además informó las fechas de envió de los recursos al Tribunal Superior de Bogotá, para que surtieran la fase de apelación. 11.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.2.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.

Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto.

15. NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de resolución de los recursos de apelación presentados contra las decisiones del 10 de agosto de 2022, que le revocó la prisión domiciliaria que le fuera concedida en el año 2019, y del 13 de diciembre del 2022, que le negó la libertad condicional solicitada, ambas providencias proferidas por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 16.

En el caso sub júdice, se tiene que, desde la asignación del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá (11 de enero y 15 de marzo de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (18 de diciembre de 2023), se superó el término de cinco (5) días, previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto para el estudio de la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de tres (3) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente. 17.

Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador manifestó que los proyectos que resuelven los recursos serían presentados a la Sala de Decisión de ese Tribunal el 15 de enero de 2024, y una vez aprobados serían notificados a las partes, sin que a la fecha de presentación se tenga constancia de su recibo. 18.

Por lo anterior, aunque no se ha dado respuesta de fondo a los recursos de apelación presentados por NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, contra los autos del 10 de agosto y 13 de diciembre de 2022, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se negará el amparo solicitado, pues es claro que ya se presentaron los proyectos para su aprobación, restando, tras la discusión correspondiente, su notificación al apelante. 19.

Bajo estas circunstancias excepcionales, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado, pero en todo caso, se llama la atención a la accionada para que resuelva de manera pronta los recursos presentados por NELSON ORLANDO ARIAS CABALLERO, y notifique lo decidido tan pronto sean proferidos los autos correspondientes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10