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STP4489-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1068 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 793 de 2002

CUI: 11001222000020210015701 Tutela de segunda instancia Nº 122876 María Magdalena Ospina Jaramillo Y Reinaldo Antonio Morales Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4489-2022 Radicación n° 122876 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por los accionantes, María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021[footnoteRef:1], por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la familia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la honra, a la dignidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes y a la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Fiscalía Veintitrés de Extinción de Dominio. [1: En constancia secretarial de 10 de marzo de 2022 se informó por parte del personal de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal que: En la fecha GLORIA MARÍA JARAVA OÑATE, Auxiliar Judicial III de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejo constancia que en virtud de la solicitud elevada vía correo electrónica por la doctora Katheryne Johana Restrepo Galvis, apoderada de los accionantes, respecto del trámite dado a la acción de tutela con radicado 11001222000020210015700, accionantes: Reinaldo Antonio Morales Ríos, María Magdalena Ospina Jaramillo, accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE y otros, procedente de la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitida por el mismo el tres de septiembre de 2021, procedí a verificar, encontrando que la misma aunque fue recepcionada por esta colaboradora, no fue remitida para el respectivo reparto.

Lo anterior por cuanto para la fecha me encontraba a cargo del correo; que la tutela no cargó en las carpetas correspondientes al reparto de ese día y se quedó en el correo sin tramitar.] Al trámite se vinculó a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) La demanda se erige sobre los siguientes hechos: i.) por resolución del 20 de diciembre del 2013, adicionada el 30 de enero de 2014, en vigencia de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio dio inicio al radicado número 12.366, determinación que afectó las matrículas inmobiliarias 001-310715 y 001-310551 de Medellín, de propiedad de los accionantes quienes son esposos; ii.) el patrimonio auscultado es de MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO, con fuente en hechos de presunto detrimento patrimonial al Estado, a través de la DIAN por el llamado “Cartel de Devoluciones del IVA” en el lapso comprendido entre 2006 y 2010; iii.) Esa vinculación se da porque OSPINA JARAMILLO se desempeñó como revisora Fiscal Suplente de las Sociedades FERROFASA S. A y T. VENTAS S. A, firmas que solicitaron ese rembolso, valiéndose del mecanismo de exportaciones ficticias; en sentir de la Fiscalía, MARÍA MAGDALENA pudo coadyuvar en la estrategia criminal, lo que le lleva a cuestionar la licitud del origen de sus bienes, a los cuales se les da el tratamiento de equivalentes; iv.) por esas actividades el ente investigador también vincula a REINALDO ANTONIO MORALES, porque existiría la “probabilidad jurídica fundada probatoriamente, bajo la cual la perspectiva de acción de extinción, abriga a dichas personas, en el entendido de colaborar, prestar sus nombres y permitir mezclar sus bienes, su patrimonio, generar producción, dinamismo, e incremento patrimonial, pero marcado por el origen ilícito de los recursos con los que se fomenta, emanado de la actividad delictual de quien se prestó a las actividades delictivas gestoras de causal extintiva…”. v.) se alega que MORALES RÍOS debió ser vinculado como tercero de buena fe por ser copropietario de los inmuebles; vi.) La pareja y dos menores más conviven igualmente en los inmuebles mencionados. vii.) El 11 de febrero de 2014 se materializó el secuestro y el patrimonio se le entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; viii.) con ocasión del secuestro de los inmuebles, padecen eventos adversos y vulneración sus derechos fundamentales; ix.) la SAE viene adelantando gestiones para la enajenación temprana como resultado de su autorización por parte del comité existente para el efecto bajo el argumento de que los fundos generaban gastos desproporcionados; x.) la subasta no se concretó por una tutela previa que lo impidió, oportunidad en la que se cuestionaron las acciones de la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S; xi.) en ese momento, el Tribunal negó la acción interpuesta, empero, concedió amparo por la prerrogativa de Dignidad Humana en favor de Ospina Jaramillo, ordenándole a la SAE suspender la subasta de los predios, mientras se profería decisión sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la denegación del requerimiento de improcedencia, el pronunciamiento inicial y su adición, esto último aún irresoluto; xii.) en aquélla tutela se tuvo en cuenta el diagnóstico médico de accionante porque desde el año 2014 le fue descubierto cáncer en los ovarios, lo que la coloca en estado de incapacidad evidente que persiste hoy. xiii.) En contra de las cautelaciones adoptadas en el marco de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, no es procedente solicitar Control de Legalidad de las medidas cautelares, ante los Jueces de Extinción de Dominio, lo que se encuentra reservado únicamente para trámites de Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones; xiv.) en los términos de la Ley 793 de 2002, modificada, para controvertir las medidas cautelares, estas deben recurrirse cuanto se emite la determinación que las fija; xv.) la SAE, a través de escrito del 20 de mayo de 2021, les requirió para que realizaran la entrega voluntaria de los bienes, o legalizaran su permanencia a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, haciendo claridad en que los afectados con la acción de extinción de dominio no pueden ocupar el inmueble; xvi.) la Sociedad indica que, en caso de no ser legalizada la ocupación, dentro del lapso comprendido hasta el 30 de junio de 2021, se deberían desocupar voluntariamente, so pena de desalojo para la se restitución de la su tenencia; xvii.) por segunda ocasión se encuentran ante la amenaza de los derechos a la familia, vivienda digna, propiedad privada, honra, dignidad, protección de los jóvenes y presunción de buena fe, sin que las medidas restrictivas superen el test de proporcionalidad.

Se traen a colación las condiciones de fragilidad relacionadas con el estado de salud de MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO, aunadas a la condición económica de su familia que sólo posee esos bienes como patrimonio; del mismo modo se estaría vulnerando el derecho constitucional de protección integral que le asiste al adolescente que vive en el lugar, quien desde niño ha sufrido desplazamiento forzado y gozar de la protección relacionada con la atención como población víctima del conflicto armado; también se le causa afrenta a las prerrogativas a la honra, la dignidad e intimidad familiares.

Se alega: la SAE como administradora del FRISCO, utilizando las facultades de la Ley 1849 de 2017, exige la entrega voluntaria de los inmuebles, legalizar la permanencia a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, pero impide a los accionantes ocuparlos, sin que los accionantes cuentan con los recursos para pagar un arriendo, ni con la posibilidad de trasladarse y aún cuando existiera capacidad económica para pagar el arriendo, ello troca con que la entidad no celebra contrato “…con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio así como aquellas personas encontradas responsables del hecho punible de Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas o cuando el solicitante se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…”; se evidencia entonces, dicen, el estado de indefensión del núcleo familiar, al no contar con la posibilidad de permanecer en el inmueble pese a lo vulnerabilidad que les acompaña. Se porfía en que, si se lleva a cabo el desalojo, se agravaría la condición de salud de la accionante al privarla de la vivienda digna al grupo familiar, afectando adicionalmente la capacidad económica del núcleo al tener que trasladarse a otro lugar, sumando a ello el estado de víctima STIBEN REYES.

Subrayando que el origen de vulneración los derechos referidos es el decreto y materialización de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre dichos inmuebles, lo que amerita un test de proporcionalidad porque su finalidad debe desarrollarse respetando el derecho a la propiedad que le asiste a los afectados, y la presunción de buena fe que les asiste, todo ello bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad; como soporte de su disertación invoca la sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional.

La Fiscalía, al momento de las imposiciones no puede obrar con criterios subjetivos y caprichosos, sino que debe contar pruebas de las que se infiera la causal, y su relación con el propietario del bien, estableciendo la posible existencia de terceros de buena fe. A partir de allí recaba en la necesidad de un análisis constitucional de proporcionalidad.

En el trámite ordinario se dice que MARÍA MAGDALENA OSPINA, entre el 2006 y el 2010, se prestó para el desarrollo de conductas en contra del erario público, lo que le procuraría un beneficio espurio, adquiriendo bienes que no han sido localizados, y por ello se deben reemplazados por otros equivalentes, de ese modo se razonó que su patrimonio estaría bajo las hipótesis 1ª, 2ª, 4ª y 5ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y en garantía de la contradicción se le indicó que debería probar lo contrario.

La actividad ilícita base del reproche sería el enriquecimiento ilícito; fue por ello que los inmuebles se afectaron por el Fiscal 23 Especializado como equivalentes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3º ley 793 de 2002 Acotase que los inmuebles tienen origen licito (sic), pero son afectados por cuenta del instituto de la equivalencia, lo que en sentir de la tutela es arbitrario y aún cuando los MORALES OSPINA cuentan con la garantía de impugnar la resolución que las impone, en la práctica, el curso del trámite tornó lento, dada su complejidad, entonces para que se defina la situación jurídica de sus bienes, el panorama es desalentador, porque pueden pasar años sin proferirse decisión de fondo a los recursos de alzada interpuestos oportunamente.

Amén de ello, materializado el secuestro, los bienes quedan en cabeza de la SAE, cuyo ejercicio es independiente al judicial, lo que significa que, las actuaciones o recursos presentados dentro del trámite ordinario en contra del decreto cuestionado, no suspende los efectos de las decisiones de la SAE; es así como dentro habiéndose presentado oposición, recurrido la resolución que subyugó los bienes, desde entonces han transcurrido más de 4 años sin decisión de fondo; entre tanto la SAE, ha ejercido su mandato, inicialmente con la enajenación temprana de los inmuebles, y, ahora, planteando su desalojo.

El caso concreto era suficiente con el embargo y suspensión del poder dispositivo para garantizar los fines de la acción extintiva y por ello, el secuestro de los inmuebles no era ni indispensable, ni proporcional, teniendo en cuenta su origen lícito y el adecuado manejo y cuidado que se ha dado a los inmuebles, persistiendo condiciones de vulnerabilidad del conjunto de la familia, al tener que ser desalojados de la propiedad donde han morado prácticamente toda su vida.

Se acusa: aunque la fortuna es afectada por equivalencia, dado que no han sido identificados los bienes obtenidos con el fruto espurio, ello nunca sucederá, por cuanto no hay ni habrá evidencias de que entre el periodo de 2006 a 2010, MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO y REINALDO ANTONIO MORALES RÍOS hayan adquirido, trasladado, cedido, vendido u ocultado bienes muebles e inmuebles, ni variaron sus condiciones de vida ni otro tipo de operaciones patrimoniales sospechosas.

La sentencia de tutela No. 068 del 2 de julio de 2019, que emitió el Tribunal de Bogotá que amparó el derecho a la dignidad, allí se acotó: “ Impera precisar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable.”.

Se itera en que en esta oportunidad no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al amparo constitucional, donde debe efectuarse el juicio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares, en tratándose de un proceso regulado por la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. Con la tutela se presente que i.) se amparen a los accionantes los derechos a la familia, vivienda digna, propiedad privada, honra, dignidad, protección de los niños, niñas y adolescentes, presunción de buena fe, así como los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, celeridad y eficiencia; en consecuencia, al no disponer de la facultad de solicitar control de legalidad de las medidas cautelares y al no disponer de otro medio de defensa eficaz para valorar la proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, y si bien existe un mecanismo de contradicción, este no es idóneo por la inminencia de un perjuicio irremediable; ii.) se ordene a la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio, el levantamiento de la medida cautelar de secuestro; iii.) en su defecto, se ordene a la SAE, abstenerse de proceder con el desalojo de los accionantes, permitiendo su permanencia en los inmuebles, sin que medie contrato de arrendamiento ni condición o contraprestación económica.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que, en primer lugar, el proceso extintivo se encuentra en curso. Destacó que en el marco del sumario 12366 E.D., la Fiscalía General de la Nación, el 20 de diciembre de 2013 con adición del 30 de enero de 2014, emitió resolución por medio de la cual dio inicio a la acción e impuso medidas cautelares en contra de los bienes identificados con los números de matrículas inmobiliarias 001-310551 y 001-310715 de Medellín cuyos propietarios son María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos; la razón de la vinculación de estos bienes tendría que ver con la condición de Revisora que ostentaba Ospina Jaramillo de las sociedades Ferrosa S. A. y T. Ventas S. A., a través de las cuales, según la Fiscalía, se habría solicitado fraudulentamente la devolución del impuesto IVA.

Es así como, en ese asunto, María Magdalena impetró recurso de apelación en contra de la resolución de inicio, pero fue declarado extemporáneo, mientras que el que elevó su esposo Morales Ríos habría sido admitido por la Fiscalía 48 Delegada ante esta colegiatura, no siendo viable la instrumentalización de la tutela para revivir oportunidades fenecidas o anticiparse al recurso en trámite.

A su vez, manifestó que no se cumplía la exigencia de la inmediatez en tanto que, como se relata en el libelo, los cuestionamientos en contra de las determinaciones de la Fiscalía se traducen en los recursos en contra de la resolución de inicio o de procedencia que datan del año 2013 y su adición en el 2014; ello quiere decir, que de tiempo atrás, dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento, conocían de la existencia del secuestro, medida que en cualquier momento propiciaría su desalojo del bien, y sin embargo, siendo conocedores de las consecuencias de las imposiciones, con anterioridad no impetraron la protección por las razones que hoy esgrimen muy urgentes.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de los accionantes, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar y enfatizó en que lo pretendido no es entrar en la órbita del proceso extintivo, sino de abordar la proporcionalidad de una medida que evidentemente y no obstante tratarse de una acción de carácter patrimonial, está generando una vulneración de varios derechos fundamentales del núcleo familiar que habita en el inmueble.

Que si bien es cierto existe un medio de contradicción, éste se torna no solo premioso, sino ineficaz para la correcta garantía de varios derechos de las partes, dado que la resolución que dicta las medidas cautelares, es la misma que da inicio al trámite extintivo, lo que conlleva a que, en contra de esta resolución, se peticione no sólo el levantamiento de medidas cautelares, sino la improcedencia del propio trámite extintivo en sí. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la familia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la honra, a la dignidad, a la protección de los niños, niñas y adolescentes y a la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio, al disponer la primera, a través de escrito del 20 de mayo de 2021, realizaran la entrega voluntaria de los bienes identificados con folio de matricula inmobiliarias 001-310551 y 001-310715 de Medellín, so pena de desalojo.

Sobre el particular se anticipa desde ya la confirmación del fallo de primer grado ante la existencia de otra vía para garantizar los derechos reclamados y al no hallarse una situación de tal magnitud que se imponga la intervención del juez de tutela. En este asunto, en el marco del sumario 12366 E.D., la Fiscalía General de la Nación, el 20 de diciembre de 2013 con adición del 30 de enero de 2014, emitió resolución por medio de la cual dio inicio a la acción e impuso medidas cautelares en contra de los bienes identificados con los números de matrículas inmobiliarias 001-310551 y 001-310715 de Medellín cuyos propietarios son María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Antonio Morales Ríos; la razón de la vinculación de estos bienes tendría que ver con la condición de revisora que ostentaba Ospina Jaramillo de las sociedades Ferrosa S. A. y T. Ventas S. A., a través de las cuales, según la Fiscalía, se habría solicitado fraudulentamente la devolución del impuesto IVA.

Es en fundamento de lo anterior que la SAE dispuso recuperar la tenencia material del bien instando a la propietaria para su entrega voluntaria a más tardar el 30 de junio de 2021, de lo contrario se activarían los medios coercitivos. Esta Sala en aras de actualizar la información de la tutela dispuso oficiar a la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que, en relación con el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 78069 y número de primera instancia 12366, informara el estado actual del recurso de apelación formulado contra la Resolución del 20 de diciembre de 2013 adicionado el 30 de enero de 2014, que dio apertura al proceso extintivo e impuso medidas cautelares.

Igualmente ofició a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a fin de que, en igual sentido, informe el estado actual de la diligencia de desalojo ordenada en la Resolución 01549 del 6 de diciembre de 2017, en contra de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos 001-310715 y 001-310551. Ante ello, en el primer caso la Fiscalía Veintitrés Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio, mediante resolución interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2021, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de inicio y su adición, entre ellos el presentado por el anterior apoderado de Reinaldo Antonio Morales Rios, en sentido confirmatorio.

Lo anterior supone que el medio de defensa que estaba en curso ya se surtió, quedando entonces en firme la decisión de imposición de medidas cautelares; sin embargo, la SAE también respondió al requerimiento de esta Sala, dando cuenta de que aún no se ha materializado la diligencia de desalojo, ya que se encuentra en trámites internos necesarios y obligatorios para asignar una fecha de la diligencia pendiente de programación. La anterior situación, per se, no comporta un daño con el carácter de irremediable que implique la adopción de medidas urgentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “( i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” [footnoteRef:2] [2: CC T-271 de 2017] Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues, sin desconocer que las personas que habitan el inmueble son menores de edad (una de ellas), se advierte que la diligencia de desalojo no se ha realizado y, en ese contexto, es claro que la parte demandante cuenta con la posibilidad de proponer alternativas ante la entidad para legalizar la permanencia en el predio y garantizar la permanencia del menor, máxime cuando -como en el mismo libelo se reconoce-, se le ofreció la alternativa de legalizar el predio en arrendamiento; para lo cual pueden alegar la situación actual con miras a evitar el procedimiento mientras se emite una decisión final dentro proceso de extinción de dominio.

Además, no puede perderse de vista que el proceder de la Sociedad de Activos Especiales SAE está enmarcada en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por Ley 1849 de 2017, en materia de cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio, de donde resulta lógico que su actuación se ajusta al debido proceso.

Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos[footnoteRef:3], ese no es el caso que se presenta en este evento, toda vez que no obra decisión que permita inferir la legalidad respecto de la adquisición del bien, pues, como ya se indicó, aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio. [3: En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”.] Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre este punto, dable es señalar que de conformidad con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 2019[footnoteRef:4], “(…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” [4: Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.] La norma permite inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la entidad debe solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, todo con la precisa finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo.

Entonces, no es necesaria la intervención de juez de tutela en este específico evento, porque para la realización de la diligencia de desalojo, si a ella hay lugar, los moradores de la vivienda tienen la protección de los agentes del Ministerio Público -llámese Procuraduría General de la Nación o Personería Municipal-, quienes tienen el deber legal de velar por la garantía de sus derechos fundamentales, que de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial protección, están facultados para impedir su materialización hasta tanto se adopten medidas que les garantice su bienestar.

Como incluso, ocurrió en un caso similar conocido por esta Sala[footnoteRef:5], en el cual, la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual deja ver que la SAE no puede proceder al desalojo sin verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo. [5: Cfr. CSJ STP, 9 Dic. 2021, Rad. 116446] Cabe también señalar que existen otros fallos emitidos por esta Corporación en los que, ante situaciones similares se ha negado la protección anhelada (por ejemplo, pueden consultarse las sentencias STP5591-2021, rad. 116090 del 6 de mayo de 2021 o la STP14523-2021, rad. 119890, del 26 de octubre de 2021), se determinó la improcedencia del amparo precisamente porque no se advertía irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la SAE atinente con la adquisición de los bienes a través del desalojo y que las autoridades encargadas de hacer acompañamiento a la diligencia debían velar por la protección de las personas que los habitan, especialmente aquellas en condiciones de especial protección, precedentes que ahora son referencia para la solución de este caso.

De manera que, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. El fallo de primer grado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSÓN CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17