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STP4488-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1084 de 2015Decreto 2388 de 1979Decreto 333 de 2021Decreto 4156 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1804 de 2016Ley 7 de 1979Ley 80 de 1993

Tutela 2a Instancia No. 122869 CUI 11001020500020210127802 María Adelaida Flórez Herrera y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4488-2022 Radicación n° 122869 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana María Castro Arbeláez, Miryam Muñoz Rivera, Blanca Nelly Gómez Pineda, María Adelaida Flórez Herrera, María Isabel Posada Salazar, Dora Estella Jaramillo Duque, Victoria Eugenia Echeverri Zapata, Liz Johana Castaño Zapata, Mónica Elizabet Serna Orozco, María Alejandra Vergara Zuluaga, Edison David Agudelo Ocampo, mediante apoderada judicial, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Como fundamento de sus pretensiones, narraron que entre ellos y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió una relación laboral, que fue terminada de manera unilateral por esta; que dicha asociación les quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual se vinculó, con base en la figura de la solidaridad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, de llamada en garantía, a Suramericana de Seguros.

Que en la demanda se adujo como hechos los siguientes: que el Gobierno Nacional tiene un programa a nivel nacional para la protección de la infancia denominado «de 0 a siempre», el cual es dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF-; que para el desarrollo del mismo en el municipio de Marinilla, Antioquia, el ICBF delegó la operación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, conservando el control y vigilancia directa sobre la asociación y los empleados; que la referida asociación, en calidad de empleadora, celebró contratos de trabajo a término indefinido con los tutelantes; y que la empleadora cesó en los pagos de salarios y prestaciones sociales a partir del 16 de julio de 2014 y el 31 siguiente finalizó el contrato de trabajo, sin cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Mencionan que, además de las pretensiones de pago de los salarios y prestaciones sociales, se solicitó la condena de forma solidaria al ICBF, pues, su función misional era cumplida a través de la asociación, «lo que genera la aplicación de la figura de la solidaridad, la cual es aplicable en los contratos de aporte, tanto así que dicho concepto debe ser amparado por el contrato estatal de conformidad con lo estipulado por el 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».

Refieren que el 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, dictó sentencia de primera instancia condenatoria al pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria a la Asociación, sin embargo, no declaró la solidaridad entre las demandadas; decisión que apelaron parcialmente, con el fin que se reconociera la solidaridad entre la Asociación y el ICBF, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia del 12 de julio de 2021.

Cuestionan la decisión del ad quem en tanto, a su juicio, «se desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, no cumple los requisitos de doctrina probable, para la procedencia de este, de conformidad con el artículo 7 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)».

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria.

Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderada especial, quien reiteró sucintamente los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Adriana María Castro Arbeláez, Miryam Muñoz Rivera, Blanca Nelly Gómez Pineda, María Adelaida Flórez Herrera, María Isabel Posada Salazar, Dora Estella Jaramillo Duque, Victoria Eugenia Echeverri Zapata, Liz Johana Castaño Zapata, Mónica Elizabet Serna Orozco, María Alejandra Vergara Zuluaga, Edison David Agudelo Ocampo, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la de primer grado, en cuanto no accedió a vincular como solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es razonable.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables.

Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, en la sentencia adiada 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia expuso lo siguiente: Como apoyo normativo de la decisión a que ha de arribar la Sala se les dará aplicación a las premisas normativas contenidas en los artículos 164 y 167 del Código General Del Proceso.

En su orden regulan el principio de necesidad de la prueba y la regla procesal de carga de la prueba. Son aplicables al procedimiento por remisión analógica que hace nuestro procedimiento del cual aplicará el artículo 61 que regula los criterios de valoración probatoria. Para adentrarnos en el estudio de la existencia de solidaridad entre el ICBF y la Asociación, conviene traer a colación que esta Sala de Decisión Laboral en pronunciamiento en el proceso 05615-31-05-001-2015-230, con idéntico supuesto fáctico así como en el del 14 de marzo de 2019 con ponencia del Dr. Héctor Álvarez Restrepo 05376-31-12-001-2018-00143-01 recogió su postura en virtud de la cual declaraba solidariamente responsable al ICBF de las condenas impuestas contra la Asociación de Padres de Familia de Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al considerar que aquella resultaba ser beneficiaria de la labor que desarrollan los trabajadores de la asociación, quienes laboran en ésta para materializar la misión institucional del ICBF, que es esencialmente la de: “proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”.

Todo ello con apoyo normativo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tesis que pretende, la apoderada de la parte actora, sea defendida en la actualidad. Para la Sala, en este sentido es necesario recordar lo que, en decisión SL 4430 del 18 de octubre de 2018 expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) En consecuencia, si bien es cierto que, se suscribió una póliza a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que este, también asumió dentro del contrato de aportes 549, el ejercicio de la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, esto se hace justamente, en su calidad de entidad pública, con el fin de constatar que el contrato se ejecute de forma correcta y se cumpla su objeto.

Lo mismo sucede con las obligaciones de hacer seguimiento, brindar asistencia técnica y apoyar la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato (folios 254 y 255 expediente físico) en tanto si bien el contrato de aportes es un vínculo sui generis, no hace esquivo al ICBF de velar porque se cumpla de forma adecuada el objeto del mismo, cuya finalidad está estrechamente ligada al mandato de interés superior de niños y niñas establecido en el art. 42 de la Constitución Política.

Y es que, aunque lo aquí expuesto conlleva confirmar la decisión apelada, en la misma decisión, también se explica, contrario al razonamiento que hace la apoderada del ICBF en su escrito de alegatos, que la naturaleza jurídica de la entidad no es óbice para la aplicación del artículo 34 del C.S.T sino la del contrato mismo -contrato de aportes-, precisión que hace la Sala para, finalmente confirmar la sentencia apelada.

(Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Pues, con base en la jurisprudencia de la máxima autoridad judicial en materia laboral (CSJ SL4430-2018), estableció que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo no es aplicable al contrato estatal de aportes del ICBF, por mandato expreso del artículo 128 del Decreto 2388 de 1979,[footnoteRef:2] así como por disposición del canon 127 de la misma norma.[footnoteRef:3] Ello, comoquiera que su objeto es una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y al que no le son aplicables las reglas del derecho individual del trabajo. [2:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.] [3: Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. (Énfasis fuera de texto) ] En efecto, dicho precedente establece que: (…) Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. (Énfasis propio de la Sala de Casación Laboral).

Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud[footnoteRef:4].

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional. [4: Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.] En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar.

Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales[footnoteRef:5]: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.

(Énfasis propio de la Sala de Casación Laboral) [5: Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) ] De ese modo, se advierte que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En cuanto a la aplicación del precedente CC T-021 de 2018 en este caso, se aprecia que, si bien es cierto, ese pronunciamiento aborda la temática de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada, también lo es que en ese particular evento la entidad frente a la cual se reclamaba la figura jurídica contemplada en el art. 34 del CST no era el ICBF, sino la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la cual se encarga de ejecutar funciones enteramente diferentes a aquella, al paso que no está facultada para celebrar contratos de aporte, el cual, conforme quedó evidenciado, se trata de un pacto sui generis.

Es decir, es un convenio único en su especie, que no puede equipararse los demás. De ahí que resulta improcedente dicho argumento. Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaro el Voto GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria Radicación n.° 122869 ACLARACIÓN DE VOTO 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 122869. 2.- Los hechos que motivaron este caso se enmarcan en la gestión de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre” (Ley 1804 de 2016).

Como puede observarse en sus antecedentes legislativos, esta política se construyó con el fin de reconocer la importancia social y la condición de sujetos de derecho de las familias gestantes y de los niños y niñas hasta que cumplan los seis años a partir de la implementación de diversas estrategias que permitan garantizar su atención integral y el pleno goce de sus derechos, a través de un sistema de coordinación intersectorial e interinstitucional y la mejor utilización de los recursos disponibles.

Este programa es dirigido y coordinado por el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 3.- En desarrollo de esta política, de acuerdo con los hechos del caso, en el municipio de Marinilla (Antioquia), el ICBF contrató para la operación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.

Allí, los accionantes demandaron ante la justicia laboral ordinaria a esta asociación por considerar que entre ellos existió (i) una relación laboral; (ii) que fue terminada unilateralmente y que, al hacerlo, (iii) la parte accionada les quedó adeudando salarios y prestaciones sociales. 4.- A pesar de que, en primera y segunda instancia, los jueces laborales reconocieron las pretensiones y ordenaron el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria a los demandantes, estos acudieron a la acción de tutela para cuestionar estas sentencias, pues dichos fallos decidieron que no se configuraba la figura de la solidaridad entre su antiguo empleador y el ICBF. 5.- La Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo invocado y la sentencia adoptada por esta Sala, objeto de esta aclaración, confirmó esa decisión. En términos generales, los dos fallos constitucionales sostienen que la decisión adoptada por la justicia laboral -en primera y segunda instancia- no es caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, está basada en el precedente actual que sobre la materia impera en el correspondiente órgano de cierre de la justicia ordinaria, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no puede ser dejada sin efectos por vía de tutela. 6.- Si bien coincido con la conclusión anterior, pues se enmarca en el respeto a la autonomía e independencia judicial, quiero expresar las razones por las que aclaro mi voto frente al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, finalmente, fue observado y acatado por esta Sala. 7.- Ciertamente, de acuerdo con la sentencia CC C-590 de 2005, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es excepcionalísima y solo se activa cuando se reúnen todos los « requisitos generales » y al menos una de las « causales específicas de procedibilidad » allí sistematizadas.

En esa dirección, mal haría el juez constitucional, en este asunto la Sala Penal de la CSJ, en revocar una decisión judicial adoptada de conformidad con el precedente vigente del órgano de cierre de la jurisdicción respectiva, como ocurre en este caso, donde el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de La Ceja, en primera instancia, y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Antioquia, en segunda, fijaron el sentido de sus sentencias con base en el precedente vigente que, sobre el asunto objeto de la controversia, ha ido consolidando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los últimos años. 8.- A pesar de lo anterior, es mi interés señalar que, aunque comparto la decisión de esta Sala, el objeto de la discusión planteada por los actores ha sido objeto de intensas y profundas discusiones tanto al interior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la justicia constitucional.

De hecho, en asuntos semejantes, esta misma Sala en ocasiones anteriores y en sede de tutela ha concluido, contrario a lo que aquí hoy se decide, que se configura la solidaridad entre el ICBF y las entidades a través de las cuales dicha entidad, en representación del gobierno, satisface los objetivos de la política pública «De cero a siempre», como lo reclamaban los actores en este proceso.

(Cfr. CSJ-STP Rad. 12454). 9.- Considero y respeto el criterio que, frente al tema, ha venido fijando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, es mi responsabilidad advertir que, en mi criterio, desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, dicha posición puede resultar problemática, pues en casos como este, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la solidaridad y que fueron descartados por la justicia laboral ordinaria y el juez de tutela de primera instancia. 9.1.- En primer lugar, es evidente que, de acuerdo con la ley, el responsable de la estructuración de la política pública es el Gobierno Nacional a través del ICBF.

Esto porque, además de la gestión de los recursos, esta entidad define los objetivos, directrices y mecanismos de supervisión y control a partir de los cuales se materializa el programa de atención de niños y niñas «De cero a siempre». Así las cosas, en virtud de la ley, el Gobierno Nacional -por intermedio del ICBF- tiene dentro de sus competencias la confección y el desarrollo de esta política pública, así como su ejecución material a través de subcontratistas y operadores. 9.2.- Con base en lo anterior, en segundo lugar, resulta más que razonable inferir que las labores cumplidas por los accionantes en ejercicio de su vinculación a la asociación demandada, por un lado, tenían como « dueño o beneficiario de la obra», en última instancia, al Gobierno Nacional, representado aquí por el ICBF.

Por otro lado, es posible determinar que las tareas desarrolladas por los accionantes no son « labores extrañas a las actividades normales» de la parte accionada. En ese orden de ideas, puede concluirse que, en concreto, sí se cumplen los presupuestos definidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente al tema de la solidaridad. 9.3.- Las anteriores razones sirven entonces para reconsiderar -con base en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas- el criterio según el cual, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la figura de la solidaridad no es predicable a los contratos de aporte suscritos por el ICBF dada su naturaleza sui generis, posición consolidada desde la sentencia CSJ SL4430-2018. 10.- A partir de lo anterior, es posible comprender cómo la actuación de los diferentes actores de la política pública gira en torno a una necesidad social concreta que busca ser satisfecha por medio de la estructuración e implementación de un programa dirigido a atenderla.

Ello conlleva la confección de todo un andamiaje contractual a través del cual el Estado subcontrata a operadores y estos a sus trabajadores para lograr el resultado final de brindar alimentación, cuidado, seguimiento y educación inicial a los beneficiarios del programa. 11.- En ese sentido, las labores de atención, protección y cuidado de los menores están lejos de ser ajenas o extrañas a los objetivos institucionales definidos por la ley para el Gobierno Nacional quien, a través del ICBF, funge como responsable fundamental y actor principal de la política de atención integral de los niños y niñas de la primera infancia. Así, con base en lo anterior, podría llegar a considerarse al ICBF como responsable solidario, por su rol de director y beneficiario de la obra, centrada, como quedó dicho, en asuntos y programas propios de su objeto misional. 12.- Recuérdese que el objeto principal del esquema de responsabilidades solidarias prevista en el Código Sustantivo del Trabajo tiene por finalidad evitar la elusión de las obligaciones laborales y establecer un sistema de protecciones especiales y reforzadas que muchas veces se evaden mediante diversas formas contractuales (Cfr. CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050;

CSJ SL11655-2015; CSJ SL601-2018; y CSJ SL3718-2020, entre muchas otras). 13.- Sobre este punto, de hecho, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (i) se extiende sobre entidades públicas -independientemente de su naturaleza- y (ii) cobija contratos de prestación de servicios y no solo de obra (CSJ SL4430-2018). 14.- En los anteriores términos dejo plasmada la aclaración de mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría en este caso.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 20