Impugnación Tutela 90716 A/. María Dori Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4488-2017 Radicación n° 90716 Acta 91 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Área de Sanidad Regional del Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 20 de enero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, y Vida Digna invocados por agente oficioso a favor de MARÍA DORI LOZANO. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: « El 14 de octubre la accionante asistió a cita con la especialidad de medicina interna-reumatología donde le fue ordenado el medicamento Diacereina Artodar x 50 MG el cual no le ha sido entregado por parte de la accionada y además fue negado por el Comité Técnico Científico.
La negativa de entregar el citado medicamento va en contra de sus derechos fundamentales, por cuanto el mismo es de vital importancia para mejorar su calidad de vida y menguar el dolor originado de la patología que padece. No cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de salud, motivo por el cual, no ha podido adquirir el medicamento ordenado.
De allí, que solicite se tutelen los derechos fundamentales de los cuales es titular y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada suministrar los medicamentos y exámenes que sean ordenados por el médico tratante sin condicionamiento alguno.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida digna, por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Que respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha decantado que este corresponde a un derecho fundamental autónomo por si solo sin depender de la conexidad vinculada con los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. 2.
La Sala a quo, consideró que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, le dio la connotación de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, estableciendo en su artículo 8 la integralidad del servicio. 3. Frente al concepto negativo emitido por el comité técnico científico para la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante, señaló que conforme la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando exista diferencia entre aquel y el comité técnico científico, prevalece el concepto del primero. 4.
En el presente asunto quedó establecido el padecimiento de la accionante y la necesidad del medicamento reclamado, como de los exámenes ordenados por el galeno tratante, en aras de mejorar su diagnóstico clínico. Por lo anterior, le ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Tolima que “…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a hacer entrega del medicamento denominado Diacerina Artoprad X 50 Mg, en los términos y condiciones determinados por el médico tratante.
Así mismo que se le brinde el tratamiento integral requerido respecto de la patología Fibromialgia/ Osteoartrosis”.
3. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. Que autorizó y programó el 13 de febrero de 2017, la entrega del medicamento para la señora María Dori Lozano, lo cual informó al número telefónico 3103457374. 2. Afirma que en ningún momento se ha negado la entrega de los medicamentos y que por el contrario el Área de Sanidad Tolima ha realizado ingentes esfuerzos por hacer efectiva la entrega de los medicamentos solicitados mediante acción de tutela. 3.
Considera que la entrega del medicamento solicitado y la disposición de esa dependencia para el cumplimiento de los fallos de tutela que así lo disponen, determinan que las circunstancias relacionadas con el asunto tratado constituyen hechos superados que determinan la improcedencia del amparo reclamado. 4. Con fundamento en las razones expuestas deprecó la revocatoria del fallo de tutela y en caso de no accederse a ello, solicitó que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En orden a ello, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado, verbigracia en la sentencia T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con tal finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el caso bajo estudio, el disenso de la entidad demandada se soporta en el hecho de la entrega a la señora María Dori Lozano del medicamento por ella reclamado desde el día 13 de febrero de 2017, el cual consideran constituye un hecho superado, que torna en improcedente el amparo. 5. Pues bien, en lo tocante a las gestiones realizadas por la demandada, producto de lo cual se autorizó y programó el 13 de febrero de 2017 la entrega del medicamento para la señora MARÍA DORI LOZANO; ello tan sólo ratifica que para el momento en que el Tribunal emitió su sentencia la demandada no había cumplido con tal obligación, y que únicamente se procedió a ello en acatamiento al mandato constitucional.
En otras palabras, el acertado razonamiento del a quo sobre la vulneración del derecho de la accionante no pierde sus fundamentos por el hecho de que, con posterioridad a que así fuera declarado, la accionada haya demostrado el cumplimiento de sus compromisos para con aquella, toda vez que a partir de ello no puede deducirse que ha sido respetuosa de las garantías constitucionales aquí protegidas, sino que obró única y exclusivamente, en la medida que el juez constitucional así se lo ordenó. 6.
Finalmente, en lo que dice relación con la petición para que se autorice el recobro ante el FOSYGA de los valores que la accionada deba asumir en virtud de la protección constitucional aquí dispensada, debe precisarse que la misma no resulta procedente por cuanto al ser el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad.
Por ello se debe reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el punto: “Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela”.
Más aún cuando: “…la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.” Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� T-266 de 2014 � Corte Constitucional, Sentencia T-540/02 � Ibídem. PAGE 10