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STP4487-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4487-2014 Radicación No.72.773 (Aprobado acta número No. 99) Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la apoderada de MIREYA LULÚ VÁSQUEZ REY, en representación de su hija menor de edad, contra el fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; ordenándose la vinculación al trámite de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del reproche constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, MIREYA LULÚ VÁSQUEZ REY, en representación de su hija menor de edad, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de ésta al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, entre otras garantías.

Como sustento de la queja puntualizó que las sentencias emitidas por las accionadas el 29 de julio y 7 de noviembre de 2013, dentro de la actuación que inició en contra del ISS –actualmente Colpensiones-, incurrieron en defectos al desconocer el precedente y la condición más beneficiosa, alejarse de lo enseñado por el principio de favorabilidad, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejar de lado que la reclamación se formula a favor de una menor de edad.

Ello, toda vez que desconocieron que al padre de su hija, quien falleció en el año de 2009, le era aplicable el régimen de transición, debido a que cumplía con los requisitos exigidos, y con ello se causó a su favor el derecho para acceder a la pensión de sobreviviente. No obstante, luego de que la demandada mediante actos administrativos negó tal pretensión, las autoridades judiciales hicieron lo mismo tras sostener que la norma invocada no era la que regulaba el caso.

Desde esta óptica, solicita que se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se ordene emitir la sentencia de reemplazo, por cuyo medio se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de su hija menor de edad. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 5 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referidas a la pensión de sobrevivientes del causante a partir de su deceso, intereses moratorios e indexación de las condenas».

IMPUGNACIÓN Con el objeto de lograr que se revoque el fallo atrás citado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela, la apoderada de la parte actora impugnó la determinación del a quo y como sustento expuso que no se ocupó del fondo del asunto, obviando que la difícil situación económica de su representada le impidió contratar a un profesional del derecho para la presentación del recurso de casación y el estado de «debilidad manifiesta» de su hija menor de edad.

Adicionalmente, reiteró los fundamentos de la demanda de amparo en el sentido de denunciar que en el proceso judicial censurado se incurrieron en vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La acción de amparo se encamina a dejar sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que inició la accionante en contra del ISS –actualmente Colpensiones-. 2. Entonces bien, según se extracta de los audios aportados con la demanda, el 29 de julio de 2013, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso iniciado por MIREYA LULÚ VÁSQUEZ REY, en representación de su menor hija, en contra del ISS, actualmente Colpensiones, fijó el problema jurídico a resolver, según la demanda presentada, en si le asiste el derecho a la hija menor de Misael García a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente.

A esto resolvió negar las pretensiones por las siguientes razones: (…) para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 18 de septiembre de 2009, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…) así las cosas, al comparar el mandato transcrito con la situación fáctica del causante es claro que teniendo el material probatorio allegado al proceso se tiene que el afiliado Misael García Barreto no cumplió con el requisito de las cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a su fallecimiento, pues tan sólo cotizó trece semanas.

Por otro lado, solicita la demandante se tenga en cuenta la condición más beneficiosa y se le dé aplicación a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto (…) no le es dable aplicación de la condición más beneficiosa, porque si le aplicáramos la condición más beneficiosa deberíamos aplicarle la Ley 100 pura, sin la modificación de la Ley 797, porque como lo dijo la apoderada de la parte demandada no se pueden devolver dos normas, si no sería la inmediatamente anterior, tampoco cumpliría con el requisito de las veintiséis semanas dentro de los tres últimos años anteriores, por cuanto solo en ese lapso de tiempo cotizó trece semanas (…).

Por la argumentación expuesta, el a quo absolvió de las pretensiones de la demanda al ISS. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha fallo por la demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2013, la confirmó; sin que se advierta el agotamiento en contra de ésta decisión del recurso de casación. 3.

Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad. A este respecto, obsérvese que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

Ahora, si bien afirma que no contaba con la capacidad económica para contratar a un profesional del derecho que agotara el recurso de casación, lo cierto es que nada le impedía acudir al Sistema Nacional de la Defensoría Pública con la finalidad de obtener la asesoría y representación de un abogado adscrito, incluso acudir a un apoderado mediante la modalidad de cuota litis.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

No obstante, no sobra aclarar que no fueron acreditadas las denunciadas vías de hecho, opuestamente la motivación expuesta por las accionadas encuentra fundamento en la norma aplicable al caso y en lo que informan los medios probatorios; como tampoco se demostró circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable, pues no se enseñaron las condiciones materiales de existencia de la accionante y de su menor hija, contrario a ello se advierte que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

En tales condiciones, como se anticipó, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12