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STP4485-2024 - copiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4485-2024 Radicación nº 136997 Aprobado según acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANGIE CAROLINA GÓMEZ CARDONA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el en el proceso ordinario de única instancia radicado No. 2023-00363, que promovió frente a Colpensiones. 2.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el mencionado fondo de pensiones, así como las partes y demás intervinientes de la aludida actuación judicial. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Conforme los hechos narrados en el escrito de tutela, así como de los documentos allegados con el expediente, se tiene que la promotora, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con carácter temporal de su padre Carlos Reinel Gómez Castrillón, adelantó demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones con el fin que le fuera reconocida la suma de $1.800.000 por el pago de auxilio funerario a causa del fallecimiento del afiliado, pues en vía administrativa aquella prestadora le negó dicho rubro.

El 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello no accedió a las pretensiones y el 15 de diciembre posterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del colegiado enjuiciado confirmó lo decidido en primer grado. ( R a di c a do N o. 1 1 0 0 1 0 2 0 5 0 0 02 0 2 4 0 0 3 5 5 0 1 I mp u g n a ci ó n de t u t e l a N o. 1 36 9 9 7 A N G I E C AR O L I NA GÓ M EZ C ARD O N A ) La tutelante, en síntesis, cuestionó las decisiones de instancia por cuanto, a su juicio, los falladores cognoscentes incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo ya que se apartaron de los hechos narrados y que quedaron debidamente probados en el proceso, así como basaron las decisiones en normativa del estatuto tributario inaplicable al caso de marras.

( 4 ) Por lo anterior, pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto «la sentencia del 21 de enero (sic) de 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (…)» para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de diciembre de 2023, no comporta un pronunciamiento arbitrario ni caprichoso, sino razonable y adecuado a la realidad procesal.

Lo anterior, tras concluir que la aludida Corporación cuestionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) en acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, no se logró probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres por parte de la reclamante; sin que dicha postura representara la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por la promotora del trámite constitucional, quien argumentó que el juez de tutela de primera instancia desconoció que, dentro del proceso laboral cuestionado, acreditó plenamente el haber sufragado con su patrimonio los servicios fúnebres de su padre. 5.1. De otro lado expuso que en el presente caso se implementó indebidamente por el A quo un control difuso de constitucionalidad; esto, porque en su situación no existía controversia entre la norma que regula su derecho y la norma superior.

Por lo anterior, pidió se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo reclamado. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que ( 8 ) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto 10. En el presente asunto, ANGIE CAROLINA GÓMEZ CARDONA pretende por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia y grado jurisdiccional de consulta, los días 21 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de ese año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente; mediante el cual se 1 CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras. negó el reconocimiento y pago de auxilio funerario a causa del fallecimiento del padre de la hoy accionante, al interior del proceso ordinario que ésta formuló en contra de Colpensiones. Ello, porque la quejosa estima que aquellas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. 11. Así las cosas, teniendo en cuenta que se cumplen2 los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala examinará la providencia del 15 de diciembre de 2023, puesto que, en grado jurisdiccional de consulta puso fin a la aludida actuación judicial.

No obstante, de entrada, importa anunciar que esta Sala al igual que la homóloga Laboral no advierte la configuración de algún defecto especifico en las decisiones objeto de censura por esta vía. De ahí que, se comparten los fundamentos del fallo de tutela impugnado dado que los mismos son correctos y por lo tanto se confirmará. 12. En efecto, se observa que el Tribunal accionado realizó un recuento de lo acaecido en la actuación administrativa adelantada por ANGIE CAROLINA GÓMEZ CARDONA contra 2 (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el Tribunal Superior de Medellín, no proceden recursos al tratarse de un asunto tramitado en única instancia; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable (la última decisión data del 15 de diciembre de 2023);

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de los gastos fúnebres. Luego de esto, decantó que el problema jurídico giraba en torno a determinar la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario que reclamaba la demandante. 13.

Para resolver la controversia suscitada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, explicó que la prestación reclamada por ANGIE CAROLINA GÓMEZ CARDONA para el régimen de prima media está dispuesta en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y para el Régimen de Ahorro Individual en el 86 ibidem; ambos preceptos regulados por el Decreto 1889 de 1994 y, con base en la norma, sostuvo que para acceder al auxilio funerario “no se requiere demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y menos que su causación se haya dado bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la Ley de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…)”. 14.

En suma, consideró adecuado lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) en la sentencia de primera instancia, en punto a que la negativa de Colpensiones resultó razonable porque: “El documento con que se pretende acreditar– Factura Electrónica de Venta – con logo DIAN y Capillas del Edén, data del 21 de abril de 2023, habiéndose proporcionado los servicios fúnebres en la misma fecha del óbito – 05 de marzo de 2022 -, y los de inhumación del cuerpo el 07 del mismo mes y año (…).

Sin que se tenga justificación o explicación para tal inconsistencia. Tampoco la certificación de pago emitida también el 21 de abril de 2023, contiene los datos requeridos por el ordenamiento jurídico (…). Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11-2017.

Luego, ante las inconsistencias en la factura allegada, no se logra probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres del occiso por parte de la reclamante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la providencia revisada, sin que haya lugar a condena en costas al conocerse la actuación en consulta”. 15. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente del órgano de cierre en aquella jurisdicción. La parte demandante lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa. 16.

Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo ( 11 ) solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron. 17.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, al no observarse vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria