Micelio
STP4485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240044400 RADICADO INTERNO 136130 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELA # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4485-2024 Radicación # 136130 Acta 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMAÍN CAMPOS LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), la Fiscalía 2 Local de ese mismo lugar, así como las partes e intervinientes del trámite constitucional descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1 de diciembre de 2016, durante el procedimiento de captura de RAMAÍN CAMPOS LARA, dos oficiales de policía adscritos al municipio de Cimitarra (Santander), le propinaron varios golpes y, según afirmó, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Por tal razón, presentó denuncia en contra de aquellos. Sin embargo, afirmó que pese a que han trascurrido 6 años de haberla formulado, la Fiscalía ha omitido adelantar las actuaciones pertinentes para esclarecer los hechos.

Aseguró que «es víctima de un falso positivo judicial y ahora la Fiscalía pretende precluir el caso». Por tal razón, el accionante presentó acción de tutela. Mediante fallo del 13 de junio de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) negó el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el accionante.

Inconforme con esa decisión RAMAÍN CAMPOS LARA la impugnó. En proveído del 2 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cimitarra con Función de Control de Garantías y de Conocimiento implementar las medidas necesarias para realizar la audiencia de preclusión y resolver de fondo la pretensión que le plantee la Fiscalía a más tardar el 16 de agosto de 2023.

El accionante insistió en que el deterioro de su salud obedeció a las lesiones ocasionadas por los policías y, por tanto, estimó que la decisión de avalar la preclusión, adoptada por el Tribunal en sede de tutela, desconoce sus garantías fundamentales. Su pretensión es que se ordene continuar el proceso contra los dos policías. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de febrero de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.

Mediante informe del 5 de marzo siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El despacho del Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil remitió copia de la decisión censurada e indicó que no ha desconocido ninguna garantía fundamental al accionante. Por su parte, la Fiscalía 2 Seccional de Cimitarra señaló que no fueron vulnerados los derechos del demandante, pues si bien le fueron dictaminadas unas lesiones en su cuerpo, no pudo determinarse el origen o elemento causal de las mismas y, por ende, no existe certeza de que fueron causadas con ocasión a los hechos narrados por este.

El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cimitarra con Función de Control de Garantías y de Conocimiento informó que el 25 de septiembre de 2023 ordenó la preclusión de la investigación radicada bajo el consecutivo 681904089001202200027-00, seguida por el delito de lesiones personales contra personas indeterminadas, siendo víctima el accionante, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción. Tal decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. RAMAÍN CAMPOS LARA promovió la presente acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos la decisión emitida el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la tutela 2023-065.

A su juicio, esa autoridad avaló la decisión que planteó la Fiscalía de precluir la investigación seguida contra los policías que lo lesionaron. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada.

Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

En el presente asunto, observa la Corte que el demandante atacó el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2023-065 00, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a esa decisión están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que la Fiscalía continúe la investigación por las presuntas lesiones personales que padeció el demandante al momento de su captura.

Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez constitucional de segunda instancia, para lo cual destacó que esa autoridad avaló las irregularidades en que incurrió la Fiscalía. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En tal virtud, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que en auto del 26 de septiembre de 2023[footnoteRef:1] la Corte Constitucional examinó el radicado T 9582886 y lo excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. [1: Expediente T9582886. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-03-06&radi=Radicados&palabra=campos+lara+ramain&radi=radicados&todos=%25] Lo procedente, entonces, es solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAMÁIN CAMPOS LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7