Impugnación Tutela 90699 A/. Olinta Elvira Martínez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4485-2017 Radicación n° 90699 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por OLINTA ELVIRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 15 de febrero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la tutela contra el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y al trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El día 1º de diciembre de 2016, a través del Sistema General de Convalidaciones- Educación Superior, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de postgrado de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación de la Universidad Internacional de la Rioja de España, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya contestado su solicitud. 2.
Manifiesta que ese tipo de títulos ya ha sido convalidados por el Ministerio de Educación Nacional en anteriores oportunidades y que requiere el documento puesto que se encuentra en trámite de su nombramiento como docente y su inscripción en el escalafón Nacional Docente. 3. En tal virtud, pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que expida la resolución de convalidación solicitada”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela deprecada. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. El Ministerio de Educación Nacional no le ha negado a la peticionaria la convalidación del mencionado título. Lo que ocurre es que hasta el momento a aquella no se le ha resuelto la solicitud, de donde deviene en improcedente pronunciamiento alguno en orden a la protección del derecho al trabajo, pues, lo contrario sería atentatorio del debido proceso respecto de la entidad accionada. 2.
En cuanto al derecho de petición, para el asunto bajo estudio, el artículo 4º de la resolución número 6950 de 2015 dispone que el trámite de convalidación de títulos no oficiales, propios o universitarios se adelanta en un término no mayor a cuatro (4) meses, el que en el caso de la accionante aún no ha vencido, razón por la cual deviene en improcedente el amparo reclamado. 3.
En relación con la protección que se reclama del derecho a la igualdad, igualmente impropera resulta la pretensión por cuanto no se acreditó que a otra persona en las mismas condiciones de la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se la haya dado un trato diferente, que permita inferir la vulneración alegada.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y deprecó su revocatoria para lo cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes: 1. El despacho al resolver la tutela no tuvo en cuenta lo establecido en la resolución 06950 del año 2015, cuyo artículo 3º estipula que el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir del recibido en debida forma de la documentación requerida. 2.
La tardanza del Ministerio de Educación en resolver la solicitud de convalidación no debe interpretarse en contra suya, toda vez que con la no convalidación se está negando la posibilidad de obtener un ascenso en el escalafón docente, lo cual le representaría un aumento salarial. 3. Con la omisión de la accionada se establece la violación de los derechos a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso, dado que aquélla ha homologado el mismo título a personal que labora en esa entidad. 4.
En conclusión, se probó que han transcurrido más de 2 meses sin que le haya sido convalidado el título, y la violación de sus derechos fundamentales por cuanto existen casos similares en los cuales ya han sido homologados los mismos títulos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.
Desacertó la Sala a quo, al estudiar el reclamo constitucional bajo la premisa de estarse reclamando amparo sobre el derecho de petición, dado que revisado el libelo genitor la accionante reclama es la protección del derecho al debido proceso y a la igualdad. 4. En consecuencia en el caso bajo estudio, acorde con lo términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la inactividad y tardanza del Ministerio de Educación para resolver la solicitud de convalidación del título oficial de posgrado de la accionante constituye violación del derecho fundamental al debido proceso. 4.1.
Confrontados los hechos expuestos en la demanda de tutela con las pruebas que se allegaron al expediente, puede sostenerse que dicha garantía efectivamente fue socavada por dicha autoridad y por lo tanto surge necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Estas las razones: 4.2. De acuerdo con la información que arroja el expediente se tiene que el 27 de noviembre de 2016 la señora Olinta Elvira Martínez Rodríguez mediante radicación número PR-2016-0018340 presentó solicitud de convalidación del título de postgrado de Máster Universitario en Neuropsicologia y Educación de la Universidad Internacional de la Rioja en España. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. 4.4.
El artículo 3º de la señalada resolución determina el término dentro del cual deben resolverse las solicitudes de convalidación cuando se trate de títulos oficiales de pregrado y postgrado, el cual señala que es de dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Así lo dispone en el inciso tercero: Artículo 3.
Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3.4. El Ministerio de Educación Nacional a la fecha de formulación de la acción de tutela y aún del fallo de primera instancia no ha resuelto la solicitud de convalidación deprecada por la accionante. 4.
Se concluye de lo dicho que la omisión de la accionada al dejar de resolver dentro del término legal previamente establecido compromete el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso. 5. Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que en el caso sub examine se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues en múltiples ocasiones se ha precisado que ante solicitudes elevadas por los ciudadanos al funcionario competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como en el presente asunto por la resolución 6950 de 2015, expedida por la misma autoridad accionada, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el aludido. 6.
Se reitera, sobre la solicitud elevada por la parte actora y cuya respuesta aquí se echa de menos, la entidad accionada no acreditó haberla absuelto dado que no se aportó elemento o soporte alguno indicativo de que hubiere emitido algún pronunciamiento o respuesta contentiva de ello, así como que le hubiera sido puesto en conocimiento a aquella. 7.
Así las cosas, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la accionante y por ello, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 8. En consecuencia, se le ordenará al Ministerio de Educación que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de convalidación de título de postgrado elevada por OLINTA ELVIRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 27 de noviembre de 2016, cualquiera que sea el sentido en que corresponda. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso de Olinta Elvira Martínez Rodríguez.
Corolario de lo anterior, ordenar al Ministerio de Educación en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de convalidación de título de postgrado elevada por OLINTA ELVIRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 27 de noviembre de 2016, cualquiera que sea el sentido en que corresponda.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Folio 9 Cdno Tribunal PAGE 10