CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4485-2015 Radicación n° 78981 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO MEJÍA MEJÍA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros.
1. LA DEMANDA Soporta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. En virtud de la calificación laboral efectuada por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, que se fijó en el 52%, promovió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga acción de tutela en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, despacho que en fallo adiado el 27 de abril de 2012 amparó sus derechos y corolario de ello ordenó a la Gerencia y al Jefe del Departamento de Pensiones del citado Instituto emitir el correspondiente acto administrativo que “conceda y ordene el pago de la pensión de invalidez”. 2.
Debido al incumplimiento por parte de la entidad, se tramitó el correspondiente incidente de desacato ante el Juzgado de primera instancia, Despacho que en providencia del 27 de agosto del citado año, sancionó a los funcionarios encargados de dichas dependencias con arresto inconmutable de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el grado de consulta, en proveído del 1 de octubre de 2012, revocó la de primera instancia, basándose para ello en la resolución 201342 del 6 de septiembre de 2012 proferida por el ISS, en virtud de la cual se negó la pensión de invalidez. La Corporación indicó al respecto que a pesar de que el fallo de tutela había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión al accionante, también lo era que el ISS había proferido el correspondiente acto administrativo que resolvía de fondo la solicitud, sin que sea dable exigirle a la entidad pronunciarse en uno u otro sentido, ya que ello no es faculta del juez constitucional. 4.
Acorde con lo anterior, estima el petente que el Tribunal incurrió con su determinación en “vía de hecho ”, toda vez que modificó la orden proferida en la sentencia de tutela “o redefinió los alcances de la protección concedida”. 5. El demandante promovió nuevo incidente de desacato ante el Juzgado de primera instancia, y dentro del trámite respectivo Colpensiones, en calidad de sucesor procesal del ISS, mediante resolución GNR-049340, negó nuevamente la prestación pretendida. 6.
Finiquitado dicho procedimiento, en providencia adiada el 20 de junio de 2013 el Juzgado decidió no imponer sanción a la entidad con fundamento en lo plasmado por el Tribunal en la anterior determinación, incurriendo igualmente en vía de hecho por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo emitido por el mismo despacho. 7. Afirma el actor que contra la precitada resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido adversamente en resolución GNR 206051 del 14 de agosto de 2013, concediéndose el de apelación que promovió de manera subsidiaria, el cual está en trámite. 8.
Hace ver el accionante que se halla enfermo y que la pensión que reclama es su única fuente de ingreso posible para el sustento de sus necesidades básicas y las de su familia. 9. En consonancia con lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados y corolario de ello se ordene a las autoridades demandadas dejen sin efectos las providencias que dispusieron no sancionar a los representantes del ISS, hoy Colpensiones, por desacato a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto del Magistrado Ponente, tras indicar los argumentos que dieron lugar a la revocatoria del auto de primera instancia, acotó que no existía vía de hecho en la decisión adoptada, por cuanto “el principio de autonomía e independencia judicial le permitió a ese cuerpo colegiado tomar la decisión que en derecho correspondía, basado en la órbita de competencia de las autoridades administrativas frente a las órdenes de los jueces de tutela” Agregó que el principio de inmediatez descarta la afectación de los derechos demandados, toda vez que transcurrieron casi 3 años desde la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de la tutela, de ahí que no resultaba consistente alegar afectación al mínimo vital y la seguridad social cuando el paso del tiempo indicaba que el fallo estaba revestido de la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, el actor pudo agotar la vía gubernativa contra el acto administrativo que negó la pensión y promover las acciones administrativas pertinentes, de ahí que recurre a la tutela como mecanismo principal de defensa cuando su carácter es residual y supletorio. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Pues bien, acorde con lo anterior, no requiere enmienda alguna la decisión atacada, por cuanto el Tribunal al desatar el grado de consulta dentro del incidente de desacato promovido por el aquí demandante, basado en el acto administrativo emitido por ISS que se negó la pensión de invalidez al accionante ante el incumplimiento de los requisitos de orden legal, estimó que se había proferido una decisión sobre las pretensiones del actor, lo cual no ameritaba la imposición de una sanción. En palabras del Tribunal, se tiene: “En trámite de la presente consulta, el Instituto del Seguro Social allegó copia de la Resolución No 201342 del 6 de septiembre del presente año, por medio de la cual le niega al accionante la pensión de invalidez, razón por la cual no se advierte la necesidad de confirmar la sanción, en la medida que ya se profirió el acto administrativo que demandaba el accionante.
Si bien es cierto en el fallo de tutela se ordenó al Instituto del Seguro Social emitir el acto administrativo que conceda y ordene el pago de la pensión de invalidez al accionante, no menos cierto es que la entidad accionada emitió acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud, sin que sea dable exigirle a la entidad que la respuesta sea en determinado sentido, pues no es facultad del juez de amparo señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se pretende”. 4.2.
Tampoco merece reparo alguno la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado a través del auto de 20 de junio de 2013, puesto que no impuso la sanción por desacato amparado en lo plasmado por el Superior en la providencia antes vista, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales que se demandan. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Finalmente, conforme lo precisó el Tribunal, descarta también la procedencia del amparo el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el auto proferido por el Juez Colegiado data del 1 de octubre de 2012, el demandante haya dejado transcurrir más de dos años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Igual acotación debe hacerse respecto del auto proferido por el Juzgado cuando decidió por segunda vez el incidente de desacato que promovió el demandante, el cual está fechado del 20 de junio de 2013, es decir, dejó transcurrir cerca de 20 meses para interponer la demanda de tutela. 8. Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro Mejía Mejía. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11