CUI 11001020500020230201201 RADICADO INTERNO 136115 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4483-2024 Radicación# 136115 Acta # 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 47189310500120210017801 referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 15 de octubre de 2018, LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL prestó sus servicios personales a Argemiro Arias Cortés, propietario de la finca Buenos Aires, ubicada en el corregimiento San Pedro de la Sierra del municipio de Magdalena. Se desempeñó como motisierrista, albañil y todero en el horario de domingo a domingo de 6 am a 4 pm.
Sin embargo, el 13 de agosto de 2021 fue despedido injustamente. Con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al empleador al pago de todos los emolumentos laborales, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por falta de consignación de cesantías, cálculo actuarial por los aportes a pensión que no se pagaron durante la relación laboral, lo ultra y extra petita y las costas del proceso, el accionante presentó proceso ordinario laboral contra Argemiro Arias Cortés. En sentencia del 12 de julio de 2023 el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL y ARGEMIRO ARIAS CORTES existió un contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 2019 hasta el 21 de agosto de 2021, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ARGEMIRO ARIAS CORTES a pagar a LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL LAS SIGUIENTES ACREENCIAS: DIFERENCIA DE SALARIOS PAGADOS EN ESPECIE superiores a un 30% $10.780.941.00 CESANTIAS $2,288,890.00 INTERES DE CESANTIAS $248,600.00 VACACIONES $1,144,445.00 PRIMAS 2,288,890.00 INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $15.409.031.00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $1,902,858.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Condenar al demandado a pagar al demandante un día de salario—$30.285.00— por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, desde el 22 de agosto de 2021 hasta que se le cancelen las prestaciones sociales que aquí reclaman.
TERCERO: condenar a ARGEMIRO ARIAS CORTES a pagar al fondo de pensiones elegidos por la demandante el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2019 hasta el 21 de agosto de 2021, para lo cual deberán tenerse en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a cada anualidad.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
QUINTO: Las Costas, a cargo de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma en el 5% de las condenas impuestas». Inconforme con esa determinación, ambas partes formularon recurso de apelación. El demandante fundó su reproche en el extremo inicial de la relación y requirió condena por los intereses sobre las sumas adeudadas. A su vez, la parte demandada cimentó su inconformidad en la valoración de la prueba testimonial, estimó que los comparecientes eran familiares del demandante y, por tanto, «sospechosos», al tiempo que increpó la ausencia de los elementos del contrato de trabajo.
En fallo del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Lo anterior, al considerar que la prueba testimonial recaudada y que sirvió de fundamento al proveído apelado, no ofrecía credibilidad, dado que los declarantes no tenían «conocimiento cierto» de la relación laboral.
Alegó el accionante que la autoridad judicial erró en la valoración probatoria, pues se alejó del principio de comunidad de la prueba, así como de los criterios de la sana crítica. Destacó que si bien procedía el recurso extraordinario de casación, no lo interpuso porque «sería una carga desproporcionada y no resulta[ba] conveniente someter[se] nuevamente a una larga espera prolongando la incertidumbre de una decisión frente a su derecho».
Su pretensión es dejar sin efectos la decisión del 29 de septiembre de 2023. En consecuencia, ordenar al Tribunal emitir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Durante el término del traslado no fueron recibidas respuestas. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL pretende que a través de la vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual fue revocado el fallo de primer grado y, en su lugar, le negó las pretensiones de la demanda, en concreto, la existencia de una relación laboral y el pago de los correspondientes emolumentos.
La demanda es improcedente. Es manifiesto que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues pudo promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no obra constancia en el trámite de que hiciera uso de ese recurso, así como tampoco razones válidas que lo llevaron a descartar su utilización. Por ende, la justificación planteada por la parte accionante, esto es, que el recurso de casación es desproporcionado, no tiene la virtualidad de exonerarlo de cumplir dicha exigencia. Con todo, para la Corte, la decisión del Tribunal es razonable.
Tras examinar los argumentos expuestos por la primera instancia, precisó que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T para que exista contrato de trabajo, es necesario que se pruebe la concurrencia de los elementos esenciales del mismo, es decir, que su actividad haya sido personal, que exista subordinación respecto de su empleador y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago.
Recordó que el artículo 24 del mismo estatuto, consagra una presunción en favor de quien presta personalmente el servicio, esto es, que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. En tal virtud, el trabajador queda relevado de probar la subordinación y la carga de la prueba es trasladada al empleador a quien le corresponderá desvirtuarlo.
Tal presunción no significa por si misma que deba reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, pues si resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, aunque sea del propio servidor, se desestima la existencia del contrato laboral, pues una cosa es la ventaja probatoria que suponga la presunción y otra muy distinta la definición del litigio por el mérito de las pruebas (CSJ SL4027-2017).
Así las cosas, el Tribunal verificó el contenido de los interrogatorios vertidos en el trámite por el accionante y Argemiro Arias Cortés y encontró que de sus dichos no se extrae ninguna confesión. En términos generales, no admiten hechos que favorezcan a la contraparte o que los perjudiquen, por lo que su interrogatorio no tiene ningún valor probatorio.
Por el contrario, estableció que los testimonios recopilados ofrecen dudas, en concreto, el de Eduardo José Viloria Morán quien inicialmente señaló que la relación laboral inició en octubre de 2018 y, posteriormente, indicó que en septiembre de 2019. Advirtió el Tribunal que dicho ciudadano no tuvo un conocimiento directo de tales circunstancias, «hecho que solo después de ser indagado confirmó al indicar que supo de eso porque se lo dijo el demandante, no porque realmente le constara».
Estableció, además, que el testigo Carlos Eliécer Núñez Moya aseguró que el accionante trabajó para Arias Cortés desde agosto de 2018 de 6 am a 4pm, así lo estableció cada vez que pasaba por allí, pues esa finca le quedaba de camino al pueblo y, precisamente, lo hacía en ese horario. Aclaró que tal situación la evidenció algunas veces, toda vez que en época de cosecha de café, esto es, en septiembre, tenía otras ocupaciones y no pasaba por allí, «no se trataba de algo constante, pero si veía a alguien con herramientas en una finca es porque trabajaba ahí».
Para el Tribunal, ese testigo solo asumió que el demandante trabajaba en ese lugar, pero realmente no le constaba. Respecto del pago en especie, el Tribunal verificó lo expuesto por Arias Cortés en cuanto adujo que le abrió crédito al demandante en la tienda, porque lo vio en una mala situación y este le había pedido el favor. Frente a ello, el testigo Rodolfo Tafur Pérez afirmó que le dio crédito al accionante, porque Arias Cortés le dijo que vivía en su casa, pero fue el mismo ESPITIA BERROCAL quien canceló todo lo que consumía. Tal aseveración, desvirtúo, por tanto, el presunto pago en especie que aquel adujo recibió del demandado.
Concluyó, entonces, la Sala accionada que era inviable arribar a la certeza de la existencia de la relación laboral, pues los declarantes no tenían «conocimiento cierto» de la misma. Por ende, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10