Tutela de 1ª Instancia No. 143698 CUI 11001023000020250018800 JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4482-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143698 Acta No. 055 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por considerar que éstas desconocieron “el debido proceso y la jurisprudencia aplicable en el proceso de lesión enorme promovido contra Organización Terpel S.A.”. 2. Indicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC070-2024 negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, argumentando que el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 31 de agosto de 2015 se encontraba ejecutoriado y no ordenaba la rescisión del contrato de compraventa, sino la complementación del justo precio. 3.
Agregó que la Sala de Casación Laboral en fallo de segunda instancia STL2982-2024 del 28 de febrero de 2024, confirmó lo decidido en primera instancia, sin entrar a considerar los argumentos del accionante en relación con la omisión del comprador en cumplir con el pago del justo precio dentro del plazo concedido. 4. El actor consideró que con las decisiones atacadas se desconoció la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, pues según él “ en caso de incumplimiento del comprador en pagar el justo precio dentro del plazo concedido, el vendedor tiene el derecho a optar por la rescisión del contrato ”.
Indicó que el proceso de lesión enorme es de naturaleza declarativa y jamás se puede transformar en un ejecutivo. 5. Añadió que la negativa de los magistrados de la Sala Civil y la Sala Laboral de esta Corporación a reconocer la procedencia de la rescisión del contrato y a ordenar la restitución mutua de lo recibido “ afecta gravemente los derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho al acceso a la administración de justicia y a la protección de su patrimonio ”. 6.
Concluyó refiriendo que la tutela interpuesta previamente (Radicado SC-04947-00) demuestra que “ los fallos cuestionados desconocen precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en particular sobre la obligatoriedad de aplicar el artículo 1948 del Código Civil y la posibilidad de rescisión en caso de incumplimiento del comprador ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 28 de febrero del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2. En oficio del 4 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el link de acceso al expediente digital con radicado No 11001-02-03-000-2023-04947-00. 3.
En oficio del 5 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues ésta no resulta procedente para atacar decisiones de la misma naturaleza. Agregó que durante el trámite constitucional se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta y “ no se evidencian hechos nuevos que den traste a la cosa juzgada constitucional ”.
Refirió que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue debidamente notificada el 20 de marzo de 2024 a la cuenta de correo electrónico suministrada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación. De igual forma, según el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de amparo dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1]. [1: Artículo 44.
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.] Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas el 17 de enero y 28 de febrero de 2024 por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. En caso positivo, deberá establecerse si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el amparo solicitado.
Cuestión Previa Primero, es pertinente dejar en claro que el suscrito Magistrado Ponente, pese a haber si nombrado en el escrito presentado como alcance a la acción de tutela, no se encuentra incurso en causal de impedimento dispuestas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto, luego de revisar el expediente constitucional y sus anexos, se advierte que los hechos con relevancia jurídica objeto de juzgamiento son distintos a los expuestos por el actor en la acción de tutela con radicado interno 141288.
Ahora, frente a la solicitud de “impedimento” alegada por el actor en el alcance remitido el pasado 26 de febrero, la Sala advierte que el actor invocó de manera inadecuada tal figura jurídica, pues, el impedimento debe ser manifestado de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe por el servidor judicial que se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la queja planteada por el actor, la Sala entenderá que la petición del accionante en su escrito impugnatorio corresponde exactamente a una recusación, que es aquel mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes de una actuación reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto.
En atención a lo anterior, se advierte al actor que la recusación presentada al interior de una acción de tutela se revela a todas luces improcedente, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente: “ Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (Negritas fura de texto original). En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre impedimentos y recusaciones, establece que: “ Artículo 80. En los demás asuntos.
En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.
En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” De manera que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde a aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: “ 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza cuando[footnoteRef:2]: (i) exista fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [2: Corte Constitucional, sentencias T-286 de 2018 y T-023 de 2023] De igual forma, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, se determinó lo siguiente: “ 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018] En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Descendiendo al caso concreto se evidencia que JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ cuestiona las sentencias de tutela proferidas el 17 de enero y 28 de febrero de 2024 por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente.
Tras revisar el escrito de tutela y los anexos se advierte que el accionante omitió acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En primer lugar, el actor no demostró que las providencias demandadas hayan sido producto de una situación fraudulenta, circunstancia que por sí sola deriva en la improcedencia de la acción. Sobre este particular debe enfatizarse en que el accionante tiene la carga de acreditar, de manera clara y suficiente, que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo cual exige una declaración judicial.
En el caso bajo estudio JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ no mencionó que las decisiones controvertidas fuesen fraudulentas, ni presentó argumentos o pruebas que demuestren tal situación. Adicionalmente, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, particularmente los de relevancia constitucional e inmediatez.
En relación con el segundo de éstos, se tiene que JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ acude a la tutela pasados más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Para sustentar el cumplimiento de este presupuesto únicamente afirmó que “ el fallo STL2982-2024, emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nunca me fue notificado conforme lo exige el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ”, sin aportar prueba alguna al respecto, ni indicar cuál fue la fecha en la que se enteró del contenido de la providencia. Si bien la ausencia de notificación puede justificar la flexibilización del requisito ante la imposibilidad de la decisión, corresponde al actor señalar con claridad en qué consiste la presunta irregularidad que alega.
Por otro lado, en relación con el requisito de relevancia constitucional, se observa que el debate planteado está relacionado con la interpretación de normas legales y la disputa de derechos de carácter patrimonial. En tal sentido, se tiene que el descontento del actor responde a que las Salas de Casación Civil y Laboral consideraron que “ el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 31 de agosto de 2015 se encontraba ejecutoriado y no ordenaba la rescisión del contrato de compraventa, sino la complementación del justo precio ”.
De igual forma, presenta un desacuerdo en relación con la interpretación y aplicación del artículo 1948 del Código Civil. Así las cosas, es pertinente reiterar que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. (ii) Que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas.
(iii) Que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. (iv) Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el presente caso no se satisface el requisito mencionado, pues la discusión carece de la entidad para interpretar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
En cambio, se discute la aplicación de normas legales, particularmente del Código Civil. Lo anterior deriva en que se trata de un debate de naturaleza legal, con connotaciones económicas y particulares, pues el accionante señala claramente que pretende “ la protección de su patrimonio ” y la rescisión de un contrato de compraventa por el presunto incumplimiento del comprador.
Por otro lado, no se justificó un desconocimiento o restricción desproporcionada de derechos fundamentales. En cambio, el accionante adecuó el lenguaje para hacer parecer que las decisiones cuestionadas vulneran sus garantías constitucionales, cuando en realidad pretende insistentemente la aplicación del artículo 1948 del Código Civil al considerar que debe restituírsele el inmueble vendido a la Organización Terpel S.A. por un presunto incumplimiento contractual.
Por último, al tratarse de una acción de tutela dirigida contra sentencias de Altas Cortes, debe señalarse que, tras estudiar las decisiones cuestionadas, no se observa una arbitrariedad o abuso por parte de las accionadas. En cambio, se evidencia que éstas se fundamentaron en argumentos jurídicamente válidos tras evidenciar distintas irregularidades procesales dentro del proceso con radicado No. 20090001701.
Sobre dicho particular, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación concluyeron que no existió vulneración de los derechos del accionante pues el citado proceso concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esta providencia no fue adicionada el 18 de diciembre siguiente, pese a los reclamos del demandante para lograr la rescisión del contrato y las restituciones mutuas.
Dichas pretensiones fueron acogidas posteriormente de manera irregular por el a quo en el auto de 4 de noviembre de 2021. Tal decisión revivió el proceso cuando éste se hallaba clausurado, por lo que las accionadas consideraron que el Tribunal procedió conforme a derecho al anular lo actuado desde el antedicho pronunciamiento, inclusive. En virtud de lo anterior, se aclaró que el proceso puede finalizar por sentencia que ponga fin al litigio o por auto emitido por virtud de alguna de las formas anormales de terminación de este, siendo “menester que cualquiera de esas providencias haya cobrado ejecutoria en los términos del artículo 302 ” (CSJ.
AC1358-2023). Por ello se concluyó que no existe duda sobre la firmeza de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 en el proceso cuestionado, fallo en el que “ no se sometió a condición alguna lo resuelto y tampoco se accedió a la rescisión del contrato de compraventa con restituciones mutuas ”.
A partir de lo anterior se desprende que las accionadas no adoptaron una decisión arbitraria. En cambio, se demostró la existencia de una irregularidad al modificar las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015, reviviendo un proceso concluido y dando un alcance distinto a lo resuelto en una providencia debidamente ejecutoriada.
A lo anterior se suma la reticencia del accionante a acudir a la acción ejecutiva y su inactividad respecto del uso de los medios extraordinarios de defensa para cuestionar la sentencia del Tribunal. Así las cosas, es del caso señalar que si el actor estaba inconforme con lo decidido por el Tribunal, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación o acudir a la acción de tutela de manera oportuna y no transcurridos más de 8 años.
Además, si su pretensión se dirige a conseguir el cumplimiento del mencionado fallo le corresponde exigir su ejecución, lo que aún no ha impulsado. En virtud de las anteriores consideraciones se declarará la improcedencia de la acción por no acreditarse los requisitos de procedencia contra sentencias de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por JOSE DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9