90691 A/ Eugenio Castro Chapeta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4482-2017 Radicación n° 90691 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Eugenio Castro Chapeta, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: EUGENIO CASTRO CHAPETA pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó “FAVORABILIDAD DE LA LEY Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.
Como hechos refiere el petente que nació el 4 de marzo de 1958; que cumplirá 60 años en el 2018 y que se desempeñó como trabajador oficial durante 14 años, 9 meses y 17 días al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 14 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 y del Invías –del 1º de enero al 30 de junio de 1994- Informa que el 13 de diciembre de 2013 presentó solicitudes a la UGPP, al Invías y al Ministerio de Transporte con miras a que le reconocieran una pensión restringida de jubilación especial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, las 3 entidades resolvieron negativamente tales reclamaciones.
Indica que para obtener la prestación económica en cita, inició un proceso ordinario laboral contra la (sic) autoridades accionadas, en el que el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, dictó sentencia absolutoria el 30 de abril de 2015, decisión que luego de ser apelada, resultó confirmada el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Cuestiona el tutelante las sentencias de ambas instancias, por cuanto sostiene que en ellas se le debió reconocer la pensión sanción pretendida, teniendo en cuenta que se desempeñó como trabajador oficial durante 14 años, 9 meses y 17 días, “Lo que significa que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto para los trabajadores del orden oficial a nivel departamental, municipal y distrital, el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995 (Parágrafo del art (sic) 151 Ley 100/1993, el cual fue declarado EXEQUIBLE en sentencia C.415 el 02 de julio de 2014), y para esa fecha el señor HORACIO BUITRAGO MALDONADO, había cumplido el requisito de tiempo faltando el de la edad, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la edad es simplemente una condición que cumpl[e] el 13 de febrero de 2018, y en esa fecha que el demandante reúne los requisitos de tiempo y edad que consagra la normatividad del artículo 74 numeral 1º del Decreto reglamentario 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Esto es 60 años de edad y más diez (10) años de servicios”. Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos y solicita que se revoquen los fallos de 30 de abril de 2015 y 25 de octubre de 2016, para que, en su lugar, se profieran sentencias que ordenen el reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida, en la aplicación al principio de favorabilidad e indubio pro operario.
Igualmente, solicita que se le ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías, a la Nación – Ministerio de Transporte y a la UGPP que en el término de 48 horas le concedan la pensión sanción a partir del 4 de marzo de 2018, fecha en que cumplirá 60 años de edad, y que la liquiden siguiendo lo establecido en la sentencia C-891 A de 2006”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la solicitud constitucional por las siguientes razones: 1. No puede acudirse a la petición de amparo cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, a no ser que se trate de un perjuicio irremediable; en el caso bajo examen el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, toda vez que no promovió dentro del proceso ordinario laboral el extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, dejando vencer la oportunidad para controvertirla, siendo éste el escenario indicado para proteger sus garantías constitucionales, dado que éste medio resultaba procedente por cuanto las pretensiones que se desestimaron iban encaminadas al reconocimiento de una “ pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Por lo tanto, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso por parte del convocante, la acción deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: Que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la pensión sanción de los trabajadores oficiales es la contemplada en la Ley 171 de 1961, artículo 8º, por cuanto el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó dicha normativa, en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para particulares, más no para trabajadores oficiales, que así lo contempló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 5 de junio de 2003, radicación 20121: “ No está de más anotar que en relación con la vigencia del sistema pensional surgido de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, ha precisado la Sala lo que a continuación se transcribe: “el artículo 151 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema general de pensiones previsto en este estatuto regirá a partir del 1 de abril de 1994.
Respecto de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el parágrafo de esa norma dispone que su vigencia comenzara a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental (…). De otra parte, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU-158 de 21 de febrero de 2013, expreso: “En casos en los cuales la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras dure la violación 10.
En este proceso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la tutela promovida por la señora Patricia Elena Nanclares debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. A esta conclusión llegó luego de constatar que la sentencia demandada fue expedida el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y que el amparo se presentó el catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
En Criterio del Consejo Superior no estaba justificada la tardanza en la interposición de la tutela, y por eso a su juicio no era aceptable el argumento de la tutelante, de acuerdo con el cual la inmediatez no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental es permanente y continua, porque “de avalarse esa tesis, la seguridad jurídica y la cosa juzgada estarían siempre en estado de indefensión, lo que conllevaría inseguridad e inestabilidad de todo orden”.
Igualmente, hizo mención a la jurisprudencia del indubio pro operario laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”[footnoteRef:1] (Subrayas de la Sala). [1: Sentencia T-865 de 2006] 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad; es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub exámine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no haber agotado todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance; por cuanto, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual torna la acción de amparo un mecanismo de protección excepcional. 4.1. Frente al punto de la subsidiariedad, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se contó con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o como en el caso haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, la Sala comparte el planteamiento del a quo respecto a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, por falta de agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba y que por descuido o desidia no impetró. 5.1. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, sólo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de subsidiariedad que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10