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STP4482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78979 Ramiro Sierra López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4482-2015 Radicación n° 78979 Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO SIERRA LÓPEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante RAMIRO SIERRA LÓPEZ que mediante sentencia calendada el 26 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a quien dentro de la actuacion fuera capturado en flagrancia, que se identificó con su nombre y su cédula de ciudadania No. 16.776.433 de Cali, a la pena de 24 meses de prisión y multa de 120 salarios minimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable junto a otras personas del delito de receptación. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 3 de julio de 2008. 2.

El libelista, quien manifiesta residir en España desde hace más de 8 años, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados al interior de la actuación, en la cual las autoridades no individualizaron en debida forma a la persona judicializada, para este caso su hermano José Sierra López, quien aprovechándose de su parecido físico y el acceso a sus documentos personales – copia de la cédula de ciudadania-, se hizo pasar por él para que no se descubieran los requerimientos y antecedentes judicial que registraba. 3.

Indica que se percató de esta situacion al momento de tramitar la ciudadania española al verificar la consulta de antecedentes judiciales, informacion requerida para tal efecto. 3.1. Refiere que la omision en que en su momento incurrieron las autoridades al no identificar e individualizar plenamente a la persona procesada vulnera sus derechos en tanto sobre su persona pesa en la actualidad orden de captura, razon por la cual demanda la realización de un peritaje que compruebe su verdadera identidad. 3.2.

Por las anteriores razones depreca la tutela de sus derechos y consecuentemente “…ordenar en forma inmediata la nulidad y declarar sin valor ni efecto, todo lo actuado por la Fiscalia 216 Seccional y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró al accionante RAMIRO SIERRA, responsable de las conductas punibles”. (..) Solicitó de manera muy respetuosa y comedida se libre estudio decadactilar, fisico, morfologico, que se pueda comparar con los establecidos en el proceso que condenó al señor RAMIRO SIERRA LÓPEZ, para demostrar la verdadera identidad de este.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió la actuacion surtida en el presente caso, en donde la persona capturada y vinculada a la actuacion se identificó como RAMIRO SIERRA LÓPEZ, circunstancia que no fue verificada o cotejada por el ente invesitgador. 1.1. Sin embargo, adujo que la solicitud de amparo es improcedente pues en el evento en que se hubiere dado una suplantacion del accionante, se debe proceder a la correcion del error en que se hubiere podido incurrir, lo cual deberá hacerse a traves del cotejo aludido por el mismo quejoso. 2.

La Fiscalia 216 Seccional de esta ciudad refirió la actuacion surtida por esa agencia fiscal en el diligenciamiento aludido. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos. 4.

Pues bien, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisface el requisito general de procedencia referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por la garantía de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo invocado como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador consagró con tal finalidad. 4.1.

En efecto, se observa que el actor no ha hecho uso de todas las herramientas a su disposición para ventilar la situación de la que se duele y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. En primer lugar, emerge con claridad que el libelista debe elevar la respectiva solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fuere impuesta por la alegada suplantación de que habría sido objeto, a fin de que se ordene la realización de un experticio que determine técnicamente tal situación y así se ordenen las correcciones del caso, mediante la presentación de los elementos que darían cuenta del engaño que se hizo en torno a su identidad.

Por tanto, debe el quejoso acudir primero en los términos señalados ante el funcionario que vigila el cumplimiento de la pena a su juicio injustamente impuesta en su contra para obtener las aclaraciones pertinentes, que no a través de la acción de tutela pues dentro del presente trámite excepcional y subsidiario no se cuenta con un elemento como el dictamen técnico aludido que concluya de forma determinante la suplantación en cuestión, y en todo caso, tal decisión ha de ser adoptada por el juez natural y no por el constitucional. 4.2.

En segundo lugar, se observa que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por el fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 192 la ley 906 de 2000. 4.3.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO SIERRA LÓPEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8