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STP4481-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4481-2014 Radicación No. 72.947 (Aprobado acta número No. 99) Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOSÉ ÉDGAR ARDILA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ordenándose la vinculación al trámite de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió en contra del actor y que censura por medio de este mecanismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ ÉDGAR ARDILA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de la autoridad atrás señalada por considerar que la sentencia condenatoria que profirió el 15 de septiembre de 2010, en el marco del proceso penal que por el delito de acceso carnal violento se siguió en su contra, vulneró sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, por cuanto aplicó la Ley 1098 de 2006 cuando no tenía égida, y desconoció los artículos 348 y 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la víctima de la conducta descrita para la fecha de los hechos ya había alcanzado la mayoría de edad.

Por lo visto, solicita que mediante la acción de tutela se le reajuste la pena que le fuera impuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que en contra de la sentencia censurada por el demandante interpuso el recurso de apelación el cual resolvió dicha Colegiatura, y «el aspecto de rebaja de pena no fue motivo de impugnación (…) además la misma fue negada por el a quo debido a que el asentimiento de responsabilidad manifestada por ARDILA RODRÍGUEZ acaeció en la etapa probatoria de la audiencia de juicio oral, es decir, cuando ya no procedía ninguna rebaja de conformidad con el art. 367 del CPP.

La negativa de disminución punitiva entonces, no se dio por la aplicación de la Ley 1098 de 2006 como lo refuta en el escrito de tutela, sino que fue por el claro mandato del citado artículo 367». Bajo esta óptica, solicitó que se desestime la demanda de amparo. Por su parte, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos Sexuales de Villavicencio detalló la actuación procesal surtida en el proceso que se cuestiona, así como de los medios probatorios y señaló que la Ley 1098 de 2006 sí es aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Por medio de la acción de tutela el demandante pretende que se reajuste la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2010. 2. Pues bien, según informa el expediente, «los hechos materia de investigación fueron denunciados el 7 de enero de 2009, por la joven de 19 años de edad (…), quien dio cuenta de que su padre biológico JOSÉ ÉDAR ARDILA RODRÍGUEZ la viene accediendo carnalmente desde que tenía 8 años (…)».

Así, entonces, con ocasión de este marco fáctico la Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías orden de captura en contra de ARDILA RODRÍGUEZ, la cual se materializó el 25 de enero de 2010, se realizaron las audiencias preliminares y en el transcurso del juicio oral éste manifestó su intención de allanarse a cargos, verificada la legalidad de dicha aceptación, el 15 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante a la pena de 180 meses de prisión como autor responsable delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de incesto.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante en contra de la sentencia referida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, la modificó parcialmente para aclarar que la condena en contra de JOSÉ ÉDAR ARDILA RODRÍGUEZ es como autor del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto y la pena a imponer es de 170 meses de prisión. Tal decisión no fue objeto del recurso de casación. 3.

En tales condiciones, varios son los argumentos que concurren para desestimar la queja del accionante. En inicio, como se señaló en precedencia, el ataque por vía de la acción de tutela de decisiones judiciales presupone la satisfacción de requisitos generales y específicos, los cuales deben cumplirse en forma concurrente y no alternativa.

Por manera que, a partir de los datos reseñados fácil resulta colegir que la demanda falta a las exigencias de la subsidiariedad y la inmediatez. Ello es así, por cuanto el actor contó con la posibilidad de agotar el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado que, pese a que omitió su mención en la demanda de amparo, en forma extensiva, también resultó cuestionada, y respecto de la cual procedía un mecanismo idóneo para formular la pretensión planteada en esta sede.

Sobre este particular, recuérdese que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Por otro aspecto, también se constata que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En tales condiciones, en el caso objeto de estudio, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de JOSÉ ÉDAR ARDILA RODRÍGUEZ se profirió el 31 de marzo de 2011. Es decir, hace más de dos años y sólo hasta el 20 de marzo de 2014 interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � C. Const., sent. T-173/02. 1 11