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STP4480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 143047 CUI 11001020500020240212101 COLFONDOS S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4480-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 143047 Acta No. 055 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS S.A., contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 7º, 17, 21, 26, 28 y 30 Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas en los procesos laborales que se cuestionan.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que en contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y otros, se adelantaron distintos procesos ordinarios laborales al interior de los cuales varios de sus afiliados demandaron, entre otras pretensiones, la declaratoria de ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, solicitaron el traslado de sus aportes y rendimientos a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, junto con la devolución de los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Puntualmente, se relacionaron las siguientes actuaciones: Radicación Demandante 1ª.

Instancia 2ª. Instancia 2020-00031 Martha Cecilia Ramírez Ortiz 06/06/2023 Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 29/09/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 29/02/2024 fue rechazado a COLFONDOS por extemporáneo. 2019-00754 María Heidi Amaya Valdivieso 14/08/2023 Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 30/04/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 05/09/2024 fue negado a COLFONDOS por carecer de interés económico para recurrir. 2019-00793 Myriam Yolanda Murillo Peña 17/06/2022 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 14/12/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma) R. Extraordinario de Casación. El 30/08/2024 fue negado a COLFONDOS por no acreditar interés jurídico para recurrir (no interpuso apelación). 2020-00106 Guillermo Bermúdez Santos 19/07/2022 Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (Negó las pretensiones) 12/12/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Confirmó absolución) R. Extraordinario de Casación. El 28/08/2024 fue negado a COLFONDOS por no tener interés para recurrir al haber sido absuelto en ambas instancias. 2023-00103 Mary Luz Tibamoso Torres 29/08/2023 Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 31/10/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 28/08/2024 fue negado a COLFONDOS por no tener interés económico para recurrir. 2020-00086 Leopoldo Buenaventura Ayala Blanco 08/03/2023 Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 15/11/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó en grado jurisdiccional de consulta en tanto no fue apelada) R. Extraordinario de Casación. El 28/08/2024 fue negado a COLFONDOS por no tener interés jurídico para recurrir al no haber formulado reparo oportuno contra el fallo de primera instancia. 2021-00113 María Nelsy Figueredo Vaca 09/06/2023 Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 29/02/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó absolución) R. Extraordinario de Casación. El 28/05/2024 fue negado a COLFONDOS por no tener interés jurídico para recurrir al haber sido absuelto en ambas instancias. 2022-00156 Mabel Tulia Panqueva Preciado 07/11/2023 Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 12/12/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 07/03/2024 fue negado a COLFONDOS por no acreditar interés para recurrir. 2020-00047 Martha Clemencia Mendoza Martínez 08/03/2022 Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 31/10/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó condena a COLFODOS) R. Extraordinario de Casación. El 07/03/2024 fue rechazado a COLFONDOS por extemporáneo. 2020-00359 Martha Liliana Castillo Corredor 13/12/2023 Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 21/03/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 12/06/2024 fue negado a COLFONDOS por no acreditar interés para recurrir. 2022-00047 Iván Ernesto Galofre Carrasco 11/07/2023 Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá (Accedió a las pretensiones) 14/12/2023 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. El 08/03/2024 fue negado a COLFONDOS por no acreditar interés jurídico para recurrir (no apeló).

Al interior de las actuaciones en las cuales se condenó, entre otros, a COLFONDOS S.A., también se les ordenó la devolución de últimos rubros en mención (gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes al fondo de garantía de pensión mínima). A juicio de la compañía accionante, el criterio adoptado por los funcionarios judiciales demandados en primera y segunda instancia desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024.

Según explicó, en dicha decisión la Corte Constitucional exoneró a las Administradoras de Fondo de Pensiones de la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales en los eventos en que la justicia reconoció a los afiliados la ineficacia de los traslados del RAIS al RPMPD. En este sentido, refirió que las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones referenciadas desconocen el mencionado precedente jurisprudencial.

Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos las decisiones de segunda instancia proferidas al interior de las once (11) actuaciones referenciadas en su demanda y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acoger el precedente jurisprudencial invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

En el término concedido, los Juzgados 7º, 17 y 21 Laborales del Circuito de Bogotá efectuaron un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en su instancia y solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El último de ellos, adicionalmente, refirió que el precedente jurisprudencial invocado es posterior a las decisiones que se censuran dentro del trámite 2023-00103, por lo que no resultaba aplicable.

A su turno, los Juzgados 26, 28 y 30 Laborales del Circuito de Bogotá remitieron los enlaces digitales de los expedientes censurados. En igual sentido procedieron los despachos n.° 03, 11 y 17 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, la magistrada titular del despacho n.° 15 de la misma Corporación se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión y aseguró que el precedente jurisprudencial invocado por la accionante no resulta aplicable al caso por ser posterior a las decisiones censuradas.

En similar sentido se pronunció la titular del despacho n.° 7. Los demás convocados no se allegaron pronunciamiento oportuno. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras determinar que, en relación con algunos asuntos (2023-00103, 2022-00156 y 2022-00047), la accionante no acudió a la vía constitucional dentro del plazo razonable de 6 meses definido por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales (inmediatez).

Del mismo modo, consideró que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad respecto de otros asuntos, al interior de los cuales no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (2022-0047, 2020-00086 y 2019-00793), pese a ser adversa a sus intereses. En igual sentido, indicó que no intentó el recurso de queja, en subsidio del de reposición, frente a la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación (2023-00103, 2022-00156, 2021-00113, 2020-00359 y 2019-00754).

Finalmente, advirtió la inexistencia de vulneración de derechos en las radicaciones 2020-00031 y 2020-00047, en las cuales la compañía accionada fue absuelta de las pretensiones formuladas en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la compañía accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Insistió de manera genérica -sin hacer alusión puntual a la particularidad de alguna actuación- en el desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SU-107/24 y en la ineficacia del recurso de queja que procede contra la decisión que niega el recurso de casación. Sin consideración adicional, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En el presente asunto la Sala coincide con la improcedencia de la acción, conforme pasa a exponerse pormenorizadamente: 3.1. Es evidente que no se configura ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al interior de las actuaciones identificadas con los radicados 2020-00106 y 2021-00113, toda vez que fue absuelta de todas las pretensiones en ambas instancias; de modo que sus aseveraciones en ese sentido resultan del todo apartadas de la realidad procesal. 3.2.

Asimismo, la actuación demuestra el deficiente, e incluso inexistente, ejercicio de los recursos ordinarios disponibles al interior de las actuaciones para rebatir los aspectos que ahora se denuncian. Véase que al interior de los radicados 2019-00793, 2020-00086 y 2022-00047, la compañía accionante no interpuso recurso de apelación contra las sentencias condenatorias de primera instancia en clara aceptación con lo decidido.

De hecho, fue esa la razón por la cual le fue negado el acceso al recurso extraordinario de casación. De igual modo, en las actuaciones n.° 2020-00031 y 2020-00047 acudió al recurso extraordinario de casación en forma extemporánea¸ lo que conllevó a su rechazo. En ambos casos, desechó el recurso de reposición, y en subsidio, el de queja, para rebatir las providencias mediante las cuales le fue negado el referido recurso extraordinario interpuesto contra las decisiones que ahora cuestiona.

Este argumento se hace extensivo al restante de las actuaciones (rads. 2023-00103, 2022-00156, 2020-00359 y 2019-00754), en el marco de las cuales el recurso fue negado por carecer de interés económico y jurídico para recurrir. 3.3. Al respecto, esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL1587-2023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de amparo, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los autos que inadmitieron el extraordinario de casación, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente. 4.

Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Lo anterior, máxime cuando la actuación no informa que para las fechas en que se profirieron los fallos censurados (29/09/2023[footnoteRef:1]; 31/10/2023[footnoteRef:2]; 15/11/2023[footnoteRef:3]; 12/12/2023[footnoteRef:4]; 14/12/2023[footnoteRef:5]; 21/03/2024[footnoteRef:6] y 30/04/2024[footnoteRef:7]), la sentencia SU-107 de 2024 ya se había publicado por la Corte Constitucional en los canales oficiales para el conocimiento de la comunidad, pues solo se sabe, a partir de la lectura del auto del auto A-1093/24, que el 9 de mayo de 2024 se cumplió la última notificación a los terceros con interés, lo cual se aviene a lo señalado por dos de las magistradas ponentes de la Sala Laboral del Tribunal accionadas. [1: Rad. 2020-00031] [2: Rads. 2020-00047 y 2023-00103] [3: Rad. 2020-00086] [4: Rad. 2022-00156] [5: Rad. 2019-00793 y 2022-00047] [6: Rad. 202-00359] [7: Rad. 2019-00754] Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7