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STP448-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230257100 Número interno 135007 Tutela Primera Instancia Sergio Renato Guzmán Cobos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP448-2024 Radicación N°. 135007 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS, dirigida contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra. 1.1.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a los intervinientes dentro del proceso penal CUI 11001-60-00049-2013-00453-01, NI. 237999.

HECHOS 2. De la demanda y el expediente se extrae que SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS es hijo de la señora Soledad Cobos Laurens (q.e.p.d.), quien fue investigada dentro del proceso penal 11001-60-00049-2013-00453-01, NI. 237999. 3.Cuenta GUZMÁN COBOS que: i) Rafael Forero Pulido, en representación de la empresa SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., formuló denuncia en contra de Soledad Cobos Laurens por los delitos de falsedad en documento público, cuya acción se declaró prescrita, y fraude procesal. ii) El 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación a Soledad Cobos Laurens, a quien se atribuyeron los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, tipificados en los artículos 287 y 453 del Código Penal. iii) El 11 de diciembre de 2017 la Fiscalía 76 Seccional presentó escrito de acusación, sin variación alguna en relación con la situación fáctica y calificación jurídica. iv) Previo reparto, correspondió conocer el asunto al Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. v) Ante ese despacho se celebró audiencia de formulación de acusación el 5 de junio de 2018, sin modificación fáctica o jurídica. vi) La audiencia preparatoria se llevó a cabo en distintas sesiones.

Una vez se estableció que la acusada había fallecido, se solicitó la preclusión. vii) Mediante auto del 24 de agosto de 2022 el Juez 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, precluyó la actuación seguida en contra de quien en vida respondía al nombre de Soledad Cobos Laurens y dispuso la cancelación de los registros y anotaciones en procura de restablecer los derechos de la víctima. viii) Inconformes con esta última determinación, los abogados de los terceros de buena fe, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. ix ) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2023, resolvió confirmar la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad. 4.

Por lo anterior, SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS, presenta acción de tutela al considerar que, con las decisiones antes referidas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y el buen nombre y la honra de los herederos y terceros incidentales de buena fe, como de Soledad Cobos Laurens (q.e.p.d.) 5.

Solicita que i) se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por las decisiones objeto de debate, ii) se declare la nulidad de las mismas, en lo que tiene que ver con la cancelación de los títulos relacionados con la matrícula inmobiliaria 50S-40192428, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, y las subsiguientes escrituras públicas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció que el 27 de abril de 2023 se recibió en esa Colegiatura el proceso 110016000049-2013-00453-02 seguido contra Soledad Cobos Laurens con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los terceros de buena fe contra el auto proferido el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que precluyó el asunto por muerte de la procesada y dispuso la cancelación de los registros y anotaciones en procura de restablecer los derechos de la víctima. 7.1.

Frente a las inconformidades propuestas por el demandante en la presente acción constitucional, indica que pretende el accionante por esta vía que se estudien nuevamente aspectos que son propios de la actuación penal, desconociendo el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como si se tratara de una instancia más, insistiendo en la presunta concurrencia de defectos en el trámite impartido, razón por la cual el amparo invocado resulta improcedente. 7.2.

Finalmente dice que, la decisión proferida por esa Sala se ajustó a los parámetros normativos y legales para confirmar la providencia de primera instancia, sin que la decisión de esta Corporación corresponda al capricho o la arbitrariedad y, menos aún, vulnere los derechos fundamentales. 8. En su respuesta, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dice que, en efecto, el 24 de agosto de 2022, esa sede judicial resolvió precluir por muerte la investigación adelantada contra Soledad Cobos Laurens, por el delito de fraude procesal y, como consecuencia de ello cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal adelantada en su contra. 8.1.

Así mismo refiere que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, se debe declarar improcedente ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero porque la determinación del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida hace aproximadamente siete meses sin que el promotor haya justificado su imposibilidad de acudir a este instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad actual de las garantías que invocó como conculcadas. 8.2.

En lo que tiene que ver con la segunda exigencia, señala que la acción de tutela es improcedente porque el accionante, así como los demás herederos de la acusada fallecida y los terceros de buena fe participaron representados por profesionales del derecho, en el diligenciamiento penal que se surtió con plena observancia del debido proceso y que culminó con decisión de segunda instancia, determinaciones revestidas de legalidad, al ser dictadas por una corporación y un juez competentes. 8.3.

Concluye diciendo que en lo que tiene que ver con los defectos fácticos y procedimentales a los que alude el libelista, éste pretendía que en el trámite de preclusión por muerte de su consanguínea se practicaran pruebas como si de un juicio oral se tratase, « lo cual no es viable, máxime si se tiene en cuenta que la muerte es una causal objetiva de ese instituto jurídico; es por ello que se optó por tener en cuenta los motivos fundados expuestos por la Fiscalía y restablecer los derechos de las víctimas, siguiendo las directrices de la sentencia C - 060 de 2008.» 9.

El apoderado de victimas dentro del proceso penal en cita, hace un recuento del trámite impartido dentro del asunto con radiación CUI 11001-60-00049-2013-00453-00, menciona algunos aspectos a tener en cuenta frente a la improcedencia de la acción constitucional y solicita que no se conceda las pretensiones elevadas por SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS al considerar que no fueron afectados los derechos fundamentales señalados al proferir la providencia objeto de recurso, así como tampoco se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 10.

Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 13.

En el presente caso, SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 13 de junio de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmo la del 24 de agosto de 2022, en la que el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, precluyó la actuación seguida en contra de quien en vida respondía al nombre de Soledad Cobos Laurens y dispuso la cancelación de los registros y anotaciones en procura de restablecer los derechos de la víctima. 14.

Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, igualdad y el buen nombre y a la honra, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 15. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en segundo grado y contra la misma no procede recurso, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 13 de junio de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó SERGIO RENATO GUZMÁN COBOS, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 17.

Lo anterior, porque revisada la decisión del 13 de junio de 2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por los apoderados de los terceros de buena fe, la autoridad accionada indicó en primer término que: “…El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, como quiera que se trata de providencia emitida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, así lo habilita el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004 y el artículo 90 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, se advierte que el pronunciamiento abordará los aspectos materia de apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, con fundamento en el principio de limitación que la rige…” 18.

Acto seguido, indicó que: “…El abogado Sergio Guzmán enuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin que supere los mínimos estándares que habilitan la declaratoria de la ineficacia de la actuación. En realidad, pretende que se habilite un escenario donde pueda desarrollarse la práctica probatoria, se controviertan los elementos de convicción de cargo y descargo, se evalúe su mérito y, luego de ello de emita la decisión correspondiente, aspiración que, tal como se verá, no es jurídicamente viable…” 19.

En ese orden y luego de hacer alusión al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y a la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular, refirió que en el caso de Soledad Cobos Laurens se advertía que: “ Así las cosas, deviene necesario señalar que la nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o contraríen las garantías fundamentales de los sujetos procesales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

De manera que los principios de trascendencia, taxatividad, instrumentalizad de las formas, protección, convalidación, residualidad7 y acreditación, son aplicables en el sistema penal acusatorio, pues tiene su sustento en los criterios moduladores de la actividad procesal -artículo 27 ibídem-, en el entendido que la citada figura únicamente debe ser declarada cuando resulte indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en el evento que la irregularidad recaiga sobre aspectos sustanciales.

Además, en reiterada jurisprudencia se advirtió Como se anunció, la Corporación encuentra que en tratándose de solicitudes de nulidad instadas por los sujetos procesales, deben cumplir, entre otros, con los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación, con el fin de evitar que cualquier inconformidad o yerro implique la ineficacia del acto procesal, ya que no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas, menos ser tomada para dilatar y entorpecer los procedimientos en desmedro de los demás sujetos intervinientes…” 21.

Frente a este punto finalmente refirió que: “… Ahora, respecto al debido proceso imperioso conlleva señalar lo que la Sala de Casación Penal, ha indicado: “ El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio - cuando de materias penales se trata -, para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer…” 22. Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad manifestada por los terceros de buena fe, relacionada con el restablecimiento del derecho a las víctimas, al unísono con el Juzgado 53 Penal del Circuito Con Función de Control de Garantías de Bogotá, argumentaron apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Colegiatura, en los siguientes términos: “… El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 señala que el funcionario judicial deberá adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos producidos por la conducta punible y las cosas vuelvan al estado anterior, en aras de restablecer los derechos de la víctima, independientemente de la responsabilidad penal.

Sobre el tema concreto la Corte Constitucional, en sentencia de Tutela T-166 de 26 de octubre de 2015, a la que se alude en extenso. (…) Entonces, la declaratoria de extinción de la acción penal, no es óbice para abstenerse de proferir órdenes tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de las víctimas, sin perjuicio de las resultas de las acciones civiles autónomas que se puedan promover o se encuentren en curso por la situación fáctica que originó el proceso penal, máxime porque “el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución” y busca una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo, razón por la que es imperioso suprimir las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su estado anterior.

La raigambre Constitucional que sustenta el derecho de la víctima implica, no podría ser de otra manera, que el delito no es fuente de derechos, tal como con suficiencia y pacíficamente lo ha indicado la jurisprudencia. (…) Conductas cuya responsabilidad en ellas de la señora SOLEDAD COBOS LAURENS no fue posible determinar, debido a su fallecimiento, no obstante, resulta claro que los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudada tanto por la Fiscalía y descubierta en la fase de acusación, así como la obtenida por los terceros, no puede ser sometida a una especie de práctica probatoria anticipada y, sobre todo, valorada como si se tratará de una especie de mini juicio y, menos aún, admitir que los apoderados funjan como “peritos de refutación”, se insiste, en un escenario que la ley no ha diseñado para tales efectos y, menos aún, trastocando las formas propias del juicio en su componente del debido proceso probatorio.

Tampoco es cierto que al funcionario le esté vedado procurar la garantía de los derechos de la víctima pues, incluso desde los albores de la actuación, ya sea en fase de indagación o al interior de la investigación, se impone al Fiscal o al Juez disponer todas las medidas tendientes a materializar los derechos de aquella. De allí que resulte insostenible afirmar que los derechos de los terceros prevalecen sobre los de la víctima, por el contrario, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha tensión cede en favor de las prerrogativas de quien ha resultado perjudicado con la conducta …” 23 Finalmente dijo: “…Con todo, en el entendido de que la terminación de la actuación deviene de la causa ya referida, las posibilidades para que los terceros reclamen los derechos que consideren les asisten, deben ser conocidas y definidas por la especialidad civil, escenario en el cual es posible evaluar los elementos materiales de prueba que pretenden los censores se analicen, como si se tratara de un juicio, propósito que, desde luego, no compagina con los principios y reglas que orientan el sistema acusatorio y, se insiste, se torna impertinente en tratándose de eventos como el que acá se presentó…” 24.

De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmo la decisión de primera instancia. 25. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16