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STP448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101999 A/. Luis Alonso Ávila Morales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP448-2019 Radicación n° 101999 Acta 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Antonio Ávila Morales, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro y los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «1. Manifiesta el accionante, que el 13 de febrero de 2018, solicitó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro con Funciones de Conocimiento la corrección del “yerro aritmético del quantum punitivo de mi condena o sentencia” dictada dentro del radicado único No. 687556000242201500389, proveído que data del 26 de noviembre de 2015.

Agregó que en el caso cuestionado aceptó cargos como coautor material del delito de acceso carnal abusivo, tipificado en el artículo 208 del C.P. y consagra una pena de prisión de 12 a 20 años, o lo que es igual de 144 meses a 240 meses, la cual se aumentaría en una tercera parte a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 211 ibídem, por lo que a su juicio los extremos punitivos no serían de 216 meses el mínimo y 320 el extremo máximo, sino de 192 meses el mínimo y 360 meses el máximo, concluyendo que su pena definitiva debió ser de 228 meses de prisión y no 252 meses. 2.

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se impartan las órdenes pertinentes para que cese la vulneración o amenaza a su derecho y se corrija “el yerro aritmético en la dosificación de la sentencia condenatoria, proferida en mi contra por el H. Togado, el día 26 de noviembre de 2015 y se decrete que la pena definitiva es de doscientos veintiocho (228) meses de prisión de acuerdo a la norma.”»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de explicar el régimen de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales tomadas, encontró que en el presente asunto el medio constitucional es improcedente, razón por la cual denegó la petición de amparo. Particularmente, reseñó que la pretensión del actor, consistente en que se corrigiera el yerro en la dosificación punitiva, era un asunto que se encontraba en trámite, pues su abogado defensor no se ha notificado de la decisión que emitió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en la que denegó la citada petición, y contra la cual podría interponer los correspondientes recursos.

Por lo anterior, la decisión que cuestiona no se encuentra en firme, hecho que sin duda torna improcedente la acción constitucional impetrada.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es importante precisar que cuando se interpone contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, según lo precisó el Juzgado accionado, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la decisión que censura el accionante no se encuentra en firme, además, contra ella su abogado defensor tiene la posibilidad de interponer los correspondientes recursos reposición y apelación. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada atinente con la valoración jurídica debe proponerse al interior del proceso y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto. 6. Finalmente, contrario al parecer del actor, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional para acceder a la protección de los derechos de manera transitoria, pues el hecho de estar privado de la libertad no se traduce en razón suficiente para estimar un daño de tal entidad, por cuanto ello se produjo en virtud de la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra y por lo mismo debe soportar las contingencias que esa circunstancia conlleva. 7.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7