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STP4478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76111220400220240078501 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143028 MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4478-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143028 Acta No. 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS contra la sentencia del 14 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Sin embargo, su pretensión fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. 2.

La decisión fue impugnada, y en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de tutela aprobada en el Acta N.º 419 del 2 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de No. 031 del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la cual resolvió negar la solicitud de amparo presentada por la actora.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y congruente la solicitud presentada por la señora MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS el 03 de mayo de 2024 referente a “…corrección laboral, de los periodos en los cuales laboré con el señor Jesús María Giraldo, comprendidos entre noviembre de 1998 el 4 de abril de 2003, así como también la compensación de los aportes realizados a través de la planilla pila por el operador de los periodos 08/2008, 07/2009, 01/2012, 01/2013, 01/2014,01/2015, 01/2016 y 01/2017 como trabajadora independiente. 3.

La accionante precisó que Colpensiones emitió una respuesta en la que indicó lo siguiente: [N]o tiene relación laboral activa, razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos solicitar al empleador aportar copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones.

En línea a lo anterior, de manera respetuosa, indicamos que en razón a que a su nombre, NO se registra relación laboral reportada por el empleador GIRALDO ARANGO JESUS M, identificado con el No 6187312, para el periodo comprendido desde 1998/11 hasta 2003/04, en tal sentido se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33, Parágrafo 1, Literal d)1 de la Ley 100 de 1993, y solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial (es de precisarse que únicamente el empleador es quien debe hacer la solicitud de Calculo Actuarial en aquellos casos en que omite la obligación de afiliar y cancelar los correspondientes aportes pensionales a favor de su trabajador), para lo cual el empleador puede acercarse a uno de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano PAC, a tramitar dicha solicitud Ahora bien, en lo que respecta a los periodos 2008/08, 2012/01, 2013/01, 2014/01, 2015/01, 2016/01 y 2017/01, los cuales fueron reportados bajo la figura de trabajador independiente, le indicamos que luego de realizar las respectivas validaciones de las bases de datos de recaudo, se evidencia que los periodos se acreditan en su historia laboral conforme a la información reportada en su momento por el aportante, así mismo resulta valido precisar que la cantidad de días contabilizadas en la historia laboral es proporcional al monto del salario y así como del valor de la cotización reportada, toda vez que se evidencia que los pagos fueron efectuados por un IBC que corresponden al último periodo del año inmediatamente anterior, sin contemplar el aumento y o variación del valor del salario Mínimo legal de cada anualidad

4. MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS manifestó que el vínculo laboral con el empleador Jesús María Giraldo Arango se estableció entre marzo de 1996 y abril de 2003, periodo durante el cual, según afirmó, su empleador realizó los respectivos aportes a pensión. Respecto a los periodos cotizados como trabajadora independiente, sostuvo que la respuesta de Colpensiones carecía de fundamento, ya que dichos aportes fueron reportados a través de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar. 5.

En consecuencia, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el inicio del trámite incidental, al considerar que Colpensiones no había corregido su historia laboral en cumplimiento de la orden de tutela. Dicha autoridad judicial, mediante auto interlocutorio N.º 233 del 5 de noviembre de 2024, se abstuvo de sancionar por desacato al presidente y al director de la oficina de historia laboral de Colpensiones, al considerar que la entidad no había incumplido el mandato constitucional. 6.

El 25 de noviembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de apertura del incidente de desacato. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, a través del auto interlocutorio N.º 259 del 28 de noviembre del mismo año, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la señora MATILDE DOMINGUEZ CARDENAS, en el sentido de ordenar dar apertura de Incidente de Desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por desacato a la decisión en Segunda Instancia, mediante Acta Nro. 419 del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.

SEGUNDO: ADVERTIR a la señora MATILDE DOMINGUEZ CARDENAS, que, contra la presente decisión no procede ningún recurso. 7. La accionante sostuvo que, desde la presentación de la acción de tutela, aportó como prueba diversas solicitudes dirigidas a Colpensiones, las cuales evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al habeas data.

En consecuencia, consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga transgredió su derecho fundamental al debido proceso al negarse a dar apertura al incidente de desacato. Solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga acceder a la solicitud de apertura del incidente de desacato, con el fin de asegurar el cumplimiento de la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.

Colpensiones precisó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS, el 6 de diciembre de 2024, mediante oficio BZ 2024_23182506, resolvió de fondo la solicitud relativa a la corrección de la historia laboral. 9. En la referida contestación, le aclaró a la demandante que los periodos de cotización comprendidos entre noviembre de 1998 y abril de 2003 fueron realizados de manera extemporánea por su empleador.

Además, en el año 2024, anualidad en la que se materializaron los aportes a pensión, la afiliada no contaba con una relación laboral vigente; en consecuencia, dichos aportes no fueron computados en su historia laboral. 10. Para solucionar esta inconsistencia, le sugirió solicitar al empleador la aportación de la copia de la afiliación al antiguo Instituto de Seguro Social y/o la copia de la liquidación del cálculo actuarial.

Con base en este argumento, Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos por parte de la entidad. En el mismo sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la pretensión de la accionante se dirigía exclusivamente contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante las cuales se negó el inicio del incidente de desacato. 11.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consideró que la acción de tutela no puede invocarse para revocar decisiones dentro de un trámite de tutela, razón por la cual debía declararse la improcedencia de la pretensión constitucional presentada por MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS. 12. Hizo énfasis en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Colpensiones, señalando que, a través del oficio BZ 2024_23182506 del 6 de diciembre de 2024, resolvió de fondo la petición sobre la corrección de la historia laboral y aclaró los motivos por los cuales, a la fecha, no se reflejaban las cotizaciones del periodo comprendido entre noviembre de 1998 y abril de 2003.

Asimismo, informó los trámites que debía realizar para que dichos periodos fueran computados en su historia laboral. 13. Con relación a los periodos 08/2008, 01/2012, 01/2013, 01/2014, 01/2015, 01/2016 y 01/2017, los cuales fueron reportados bajo la figura de trabajador independiente, se estableció que Colpensiones, luego de realizar las respectivas validaciones en sus bases de datos, ejecutó las gestiones administrativas necesarias para la normalización de dichos ciclos.

En consecuencia, estos periodos ya se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral, situación que fue informada a la accionante en la respuesta del 6 de diciembre de 2024, a la cual se adjuntó el reporte actualizado de semanas cotizadas. EL FALLO IMPUGNADO 14. El Tribunal Superior de Buga recordó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo en casos excepcionales en los que se configure una vía de hecho.

En el presente caso, la pretensión de la accionante se dirigía contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en el trámite incidental de desacato, por lo que era necesario establecer si dichas decisiones vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. 15. Constató que Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela que amparó el derecho de petición de la accionante.

En la respuesta del 6 de diciembre de 2024, la entidad resolvió de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral, explicando las razones por las cuales no era viable la actualización de ciertos periodos y señalando los trámites a seguir. Dado que el derecho protegido era el de petición y no el reconocimiento pensional, el Tribunal concluyó que la orden judicial se había cumplido adecuadamente. 16.

El a quo enfatizó que la acción de tutela otorgó protección exclusivamente al derecho de petición y que este se satisface con una respuesta de fondo, incluso si su contenido no resulta favorable a los intereses del solicitante. En este sentido, Colpensiones cumplió su obligación al proporcionar una contestación motivada, explicando los motivos por los cuales no era posible la corrección solicitada en la historia laboral de la accionante. 17.

Así mismo, el Tribunal verificó que la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga para abrir el incidente de desacato se fundamentó en la constatación del cumplimiento de la orden de tutela. Dado que Colpensiones emitió una respuesta conforme a lo ordenado en la sentencia, no existía mérito para iniciar el trámite sancionatorio por incumplimiento.

En consecuencia, la negativa del juzgado no constituyó una vía de hecho ni desconoció el derecho al debido proceso de la accionante. 18. Finalmente, el Tribunal señaló que, si la accionante consideraba que Colpensiones vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital o al habeas data, podía acudir a otra acción judicial para la protección de dichas garantías.

Sin embargo, ello debía ser objeto de una actuación distinta, dirigida a analizar si se configuraba un perjuicio irremediable respecto al reconocimiento de su pensión. La presente acción, en cambio, no era el mecanismo idóneo para discutir la corrección de su historia laboral, ya que dicha controversia debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN 19. Según la impugnante, el Tribunal erró en la interpretación de los hechos y pruebas aportadas, pues, si bien el derecho protegido en sede de tutela fue el de petición, la respuesta suministrada por Colpensiones no cumplió con los requisitos constitucionales de una contestación de fondo, clara y congruente. En su criterio, la falta de una respuesta sustancialmente adecuada vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 20.

La accionante sostiene que la respuesta de Colpensiones no resolvió de manera precisa su solicitud, sino que le trasladó una carga probatoria que no le corresponde, al exigirle la presentación de documentos que solo la entidad puede gestionar. Señala que su historia laboral evidencia aportes continuos realizados por su empleador hasta noviembre de 1998, pero para los periodos posteriores Colpensiones indicó la inexistencia de relación laboral sin justificar la razón de dicha inconsistencia. 21.

Según la impugnante, el Tribunal ignoró precedentes constitucionales que establecen que la satisfacción del derecho de petición no se agota con una respuesta meramente formal, sino que debe ser efectiva, congruente y ajustada a los planteamientos del peticionario. Cita decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha precisado que la garantía de este derecho exige que las respuestas en materia pensional no sean evasivas ni dilatorias. 22.

La impugnación hace énfasis en que las administradoras de pensiones tienen la responsabilidad de garantizar que la historia laboral refleje de manera veraz y actualizada los aportes efectuados. Señala que la Corte Constitucional ha reiterado que las inconsistencias en la historia laboral no pueden ser imputadas a los afiliados y que corresponde a las administradoras de pensiones corregir los errores sin trasladar cargas probatorias injustificadas a los trabajadores. 23.

La accionante alegó que el juzgado accionado omitió valorar adecuadamente los documentos aportados en el trámite del incidente de desacato y desconoció que la respuesta de Colpensiones no resolvió su solicitud de fondo. Considera que esta omisión configura una violación al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 24.

Argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga desconoció el principio de obligatoriedad de las providencias judiciales al abstenerse de abrir el incidente de desacato, lo cual, en su criterio, impide el cumplimiento efectivo del fallo de tutela y vulnera el derecho de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 26.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 27.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 28. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).

Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 29. Cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf.

CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 30. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (CSJ STP9661-2024, 4 jun. 2024, rad. 137049). 31.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 32.

En el presente asunto, la accionante solicita revocar los autos del 5 y 28 de noviembre de 2024, proferidos por el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante los cuales decidió abstenerse de sancionar por desacato a los funcionarios de Colpensiones respecto del cumplimiento de la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga.

Conforme a la regla jurisprudencial, al tratarse de una actuación posterior a la sentencia dentro del trámite de tutela que busca el cumplimiento del fallo, la acción de tutela resulta improcedente. 33. Al margen de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, consistente en no sancionar a los funcionarios de Colpensiones por la respuesta emitida a la accionante, se fundamentó en razones proporcionadas por la entidad para no acceder a la corrección de su historia laboral. 34.

En cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la respuesta concedida por las autoridades debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ponerse en conocimiento del peticionario. Esto no implica, necesariamente, la aceptación de lo requerido, pues su observancia no está determinada por una respuesta positiva de las autoridades públicas o los particulares (CC T-1160A/01). 35.

En relación con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, la Sala destaca que esta no solo cumplió con su deber de contestar la solicitud de la accionante, sino que lo hizo de manera que satisface plenamente el contenido del derecho de petición. La respuesta (i) aseguró haber concretado la compensación de los aportes correspondientes a los periodos 08/2008, 07/2009, 01/2012, 01/2013, 01/2014, 01/2015, 01/2016 y 01/2017, realizados como trabajadora independiente a través de la planilla PILA por intermedio de la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar (FEDECAJAS), y (ii) resolvió de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral respecto de los periodos laborados con el empleador Jesús María Giraldo, comprendidos entre noviembre de 1998 y el 4 de abril de 2003, precisando las razones por las cuales no era posible acceder a dicha corrección e informando los trámites que debía realizar para afianzar dichos periodos en su historial de aportes pensionales. 36.

Como el amparo constitucional estaba dirigido a proteger el derecho fundamental de petición, el juzgado accionado determinó que este se encontraba satisfecho, en consideración a la respuesta proferida por Colpensiones, con independencia de que no se accediera a la solicitud de MATILDE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS. Dicho derecho comprende la garantía de obtener una respuesta congruente y de fondo, sin que ello implique que deba ser necesariamente favorable.

En consecuencia, la Sala considera que la respuesta de Colpensiones fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. 37. Por tanto, la accionante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada por el juzgado accionado fuera irrazonable. En virtud del principio de independencia judicial, la Sala considera improcedente interferir en las decisiones de otros jueces constitucionales en el cumplimiento de los fallos de tutela, máxime cuando, como en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de la orden emitida en el amparo, congruente con el alcance del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,