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STP4477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 141.955 CUI 11001220400020240399301 Luis Evelio Morales Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4477-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 141.955 Acta 050 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Evelio Morales Marín contra la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Evelio Morales Marín expuso que la Fiscalía sigue en su contra se sigue el proceso penal con radicado 11001-60-000721-2017-01597, por la probable comisión de delitos contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. Precisó que el trámite está en fase de juicio, la cual adelanta el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Este, presidió la audiencia de formulación de acusación los días 22, 24 y 26 de agosto y 3 de octubre de 2024.

En estas resolvió: (a) rechazar de plano la nulidad propuesta por su defensor; (b) no conceder los recursos de reposición, apelación y queja; y, (c) declarar perfeccionada la formulación de cargos y convocar a las partes para iniciar la audiencia preparatoria, el 13 de febrero de 2025. Argumentó que el Juzgado desconoció el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que establece que, al instalarse la referida audiencia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa pueden expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y observaciones al escrito de acusación. Ese estatuto procesal, igualmente, establece la incompetencia del juez y la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, como causales de nulidad.

Adicionó que su defensor expuso razones fácticas y jurídicas para sustentar la invalidez de la actuación. Adujo la transgresión a las reglas de competencia y la deficiente enunciación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. Sin embargo, el Juzgado no le concedió un tiempo necesario y razonable para argumentar de manera completa su postulación. Asimismo, la desechó de plano y no le permitió ejercer ningún recurso.

Por ese motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicitó dejar sin efectos las decisiones que adoptó aquel en la referida audiencia de formulación de acusación. De igual manera, pidió ordenarle que le resuelva su solicitud de nulidad de fondo y que, de negársela, le permita ejercer los recursos ordinarios. 2.

Trámite de la acción. El 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y le corrió traslado al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad. 3. La respuesta. El Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente. Precisó que le correspondió, por reparto, conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 62 Seccional de Bogotá en contra de Luis Evelio.

Indicó que, el 9 de noviembre de 2023, instaló la audiencia de formulación de acusación. En ella, la defensa impugnó su competencia, argumentando que esta la tenía el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima). Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte, por auto AP257-2024 del 24 de enero de 2024, resolvió definir la competencia en él para adelantar la fase de juzgamiento.

Señaló que, en sesiones del 27 de junio y del 26 de agosto de 2024, la defensa de Luis Evelio planteó la nulidad de la actuación, desde la formulación de imputación, porque en su criterio no existió precisión, claridad y determinación de los hechos jurídicamente relevantes. La Fiscalía se opuso a esa pretensión y precisó, aclaró, corrigió y adicionó el escrito de acusación para resolver las inquietudes de su contraparte.

El 3 de octubre de 2024, rechazó de plano la petición de nulidad. Fundó su decisión en el artículo 139.1 del C.P.P. y en el criterio fijado por esta Corte en el auto AP1128-2022 de 16 de marzo de 2022. Al tratarse de una orden, no procedían recursos. Refirió que no es cierto que hubiese limitado la intervención del defensor para sustentar la nulidad, pues le permitió hacerlo durante dos sesiones.

Al rechazar de plano esa postulación evitó la dilación injustificada del proceso por parte de la defensa. La pretensión de esta es improcedente, pues la Fiscalía en la imputación, en el escrito de acusación y en la formulación oral de este, determinó de manera adecuada los HJR[footnoteRef:1]. [1: Hechos Jurídicamente Relevantes.] 4. La sentencia recurrida.

El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal expuso que el accionante no cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad. No acreditó que su defensor, en el proceso penal que cuestiona, hubiese propuesto el recurso de queja previsto en el artículo 179B del C.P.P. contra la decisión del Juzgado de no concederle los recursos de reposición y apelación frente a la negativa de la nulidad.

Con todo, señaló que, el demandante no expuso ni acreditó la concurrencia de alguna de las circunstancias específicas que habilitan al juez de tutela para intervenir en actuaciones judiciales. No advirtió que el Juzgado accionado hubiere incurrido en una acción y omisión que comportara vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5.

La impugnación. Luis Evelio reiteró los argumentos de su demanda inicial. Insistió en que en el presente caso es clara la vulneración de sus derechos. El Juzgado, en el proceso penal seguido en su contra, no le permitió a su defensa técnica postular una nulidad ni interponer los recursos ordinarios contra esa negativa. Solicitó revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo de sus garantías constitucionales y acceder a sus pretensiones. 6.

Trámite ante la Corte. El 2 de diciembre de 2024, el proceso correspondió, por reparto, a la Magistrada Myriam Ávila Roldán. Sin embargo, el 24 de enero de 2025, ella y los demás integrantes de esta Corporación manifestaron su impedimento. Esta Sala, integrada con conjueces, lo declaró fundado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de decisión, integrada con conjueces, es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.  5.

Caso concreto. El accionante pretende dejar sin efectos las decisiones que adoptó el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en la audiencia de formulación de acusación realizada los días 22, 24 y 26 de agosto y 3 de octubre de 2024. Concretamente, las que se relacionan con (a) la negativa de la nulidad postulada por su defensor y (b) la no concesión de los recursos de reposición y apelación en contra de esa determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad ni, mucho menos, una causal específica que habilite la intervención del juez de tutela en la actuación penal.

El impugnante reiteró las razones expuestas en la demanda inicial e insistió en que deben ampararse sus derechos, por ese motivo, pidió revocar el fallo de primera instancia. 6. La Corte observa que en el presente asunto la parte accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tienen que ver con: (a) la relevancia constitucional, (b) la interposición de la acción en un término razonable[footnoteRef:2];

(c) la identificación de la irregularidad procesal vulneradora de garantías -rechazo de plano de una nulidad sin posibilidad de ejercer recursos-; (d) la exposición de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) la no controversia de una sentencia de tutela. [2: Las decisiones controvertidas se profirieron en la audiencia de formulación de acusación adelantada en las sesiones del 22, 24 y 26 de agosto y 3 de octubre de 2024.

La demanda de amparo se instauró en el mes de octubre de ese año.] También advierte, contrario a lo argüido por el Tribunal, que el actor satisfizo (f) el requisito general de subsidiariedad. Ello, por cuanto como él lo afirmó en su demanda y, el Juzgado accionado lo reconoció en su informe, este último rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada en el proceso penal criticado.

Es decir, despachó negativamente la postulación de la defensa, mediante una orden. La Ley 906 de 2004, en su artículo 161 clasificó las providencias judiciales en: (a) sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión; (b) autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y (c) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento.

Estas son verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se debe dejar un registro. Por su parte, el artículo 176 de ese estatuto procesal señala que son recursos ordinarios el de reposición y el de apelación. Este último, procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia. Aquel, por su parte, es viable, salvo la sentencia, contra todas las decisiones.

Sin embargo, la Corte entiende que las decisiones susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia, sin que dicha posibilidad de impugnación se extienda a las órdenes. Ello, porque estas se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento.

En este caso, como quedó acreditado, ese fue el proceder del Juzgado: mediante una orden, rechazó de plano la postulación de nulidad de la defensa del accionante, por considerarla absolutamente improcedente y una maniobra dilatoria. Acudió a las facultades previstas en el artículo 139.1 del C.P.P.[footnoteRef:3], y zanjó la controversia, sin permitir la interposición de recursos. [3: «Artículo 139.

Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos[ ]».] Bajo tal perspectiva, no es acertado el criterio del Tribunal, según el cual, el accionante debió acudir al recurso de queja para sacar avante sus pretensiones en el proceso penal que critica. 7.

Al margen de lo anterior, Luis Evelio no argumentó ni acreditó la configuración de, al menos, una de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela para controlar actuaciones judiciales. Indicó que, en el proceso penal seguido en su contra, el Juzgado accionado desconoció el procedimiento para adelantar la audiencia de formulación de acusación reglado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Sustentó su crítica en que este no decretó en su favor la nulidad y contra esa decisión tampoco le permitió ejercer recursos. 8. Pues bien, verificado el expediente digital remitido por el Juzgado, la Corte constata que: (a) La audiencia de formulación de acusación contra Luis Evelio inició el 9 de noviembre de 2023. En esta, su defensa impugnó la competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que el juicio lo debía adelantar el despacho homólogo de Líbano, Tolima.

La Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el incidente de impugnación de competencia, por auto AP257-2024 del 24 de enero de 2024, en el que definió que el primer despacho debía adelantar la fase de juzgamiento. (b) El 27 de junio de 2024, una vez definida la competencia para adelantar el juicio, el Juzgado continuó con la audiencia de formulación de acusación. En esta, la defensa de Luis Evelio, nuevamente, planteó una nulidad.

Esta vez, con base en la falta de precisión, claridad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes. Solicitó que la invalidez de la actuación se decretara desde la audiencia de formulación de imputación. (c) El 26 de agosto de 2024, la defensa continuó con la sustentación de la nulidad hasta su culminación. En esta oportunidad, la Fiscalía expresó oposición a los reparos de su contraparte.

En el mismo sentido, se pronunciaron el apoderado de la víctima y el delegado del Ministerio Público. El Juzgado solicitó a la Fiscalía que realizara las correcciones, adiciones y aclaraciones que considerara pertinentes al escrito de acusación. Indicó que, si los reparos presentados por la defensa técnica persistían, entraría a decidir respecto de la nulidad.

La Fiscalía atendió dicha orden, así: (a) Aclaró las épocas en las que ocurrieron los hechos de acceso carnal y abuso denunciados por la víctima, así: un primer evento, entre diciembre de 2007 y enero de 2008, en el municipio de Líbano (Tolima), en casa de sus abuelos y, un segundo evento, acaecido el 12 de septiembre de 2017, en la ciudad de Bogotá, en la Calle 24 No. 44-28, Apartamento 703, del barrio Quinta Paredes;

(b) Corrigió la circunstancia de agravación punitiva, en el sentido de indicar que se trata de la establecida en el artículo 211, numeral 5º del Código Penal. El apoderado de la víctima y el Ministerio Público no presentaron observaciones. La defensa insistió en que no estaban satisfechos las críticas que formuló frente a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.

El Juzgado suspendió la diligencia y pospuso la decisión para una audiencia posterior. (d) El 3 de octubre de 2024, el Juzgado indicó que el reproche formulado por la defensa relativo a la falta de claridad de los HJR sustentada en que la Fiscalía no precisó la fecha exacta en la que ocurrió el primer evento es impertinente e improcedente.

Recordó que esta parte aclaró ese punto con suficiencia. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte –SP414-2020– en la que ha señalado que «si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que, si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general».

Refirió que la petición de nulidad invocada es ostensiblemente infundada porque la acusación es clara y no afecta de ninguna manera el derecho a la defensa. Por lo tanto, rechazó de plano la nulidad propuesta, con base en el artículo 139 del C.P.P. y en el precedente establecido en la decisión AP1128-2022 de esta Corte, que conmina a los jueces a impedir que las partes e intervinientes en el proceso penal formulen solicitudes abiertamente improcedentes con el fin de dilatar los procesos. 9.

Del anterior recuento procesal la Sala advierte que: (a) No tiene ningún soporte ni sentido que el actor, en sede constitucional, nuevamente alegue la nulidad de la actuación por el desconocimiento de las reglas de competencia. Esto, porque la Sala de Casación Penal resolvió de fondo dicha temática en atención a una postulación que formuló su defensa en la oportunidad concedida por el Juzgado, de acuerdo con las reglas del artículo 339 del C.P.P. (b) No es cierto que este hubiese impedido a la defensa de Luis Evelio sustentar de manera completa el segundo cargo de nulidad, fundado en la falta de precisión de los HJR.

Nótese, que el Juzgado accionado le permitió al profesional del derecho exponer sus argumentos en dos sesiones -27 de junio y 26 de agosto de 2024-. (c) El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá no desconoció el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la audiencia de formulación de la acusación. En esta, permitió a la defensa expresar las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y formular observaciones al escrito de acusación. Distinto es que, frente a ellas, la postura del Juzgado haya sido contraria a los intereses de aquella.

(d) La decisión adoptada por el Juzgado accionado en la audiencia del 3 de octubre de 2024 no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa. Su contenido revela que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse. 10.

Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria que efectúen los operadores jurídicos o las discrepancias interpretativas que tenga frente a sus decisiones, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho ni mucho menos son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. 11.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni, como una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 12.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Evelio Morales Marín. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez WILLIAM TORRES TOPAGA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1